TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; cinco (05) de Febrero del año 2006, (05-06-06).
196° y 147°
CAUSA N° C2-1368-05

JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCAL: ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RICARDO MÁRQUEZ.
FISCALÍA: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de acuerdo con el artículo 576 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, donde luego de examinar los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar el siguiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO EN AUDIENCIA PRELIMINAR, basado en las siguientes consideraciones, tal y como lo señala el artículo 579 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE:
Verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, advirtiéndole a las partes dar cumplimiento al artículo 574 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; seguidamente se dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, confidencialidad, el comunicarse con su defensor en todo momento, de la figura de la admisión de los hechos como formula de solución anticipada del conflicto.


DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE:

IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en la LEY CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESE Y PSICOTRÓPICAS, y sancionado en el artículo 620 literal “c,” 625 Y 626 todos de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
LA FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO DORIS ROJAS CABRERA, quien procedió a presentar formal acusación en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada presentando a la vez el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y promovió las pruebas, explicando su necesidad, pertinencia y legalidad.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LA ADOLESCENTE ACUSADA IDENTIDAD OMITIDA, QUE CONSTITUYEN LA BASE DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
En virtud del hecho ocurrido el día 01-12-2006, siendo aproximadamente las 05:15 P.M., cuando la funcionaria policial YANET MENDOZA se encontraba de servicio en la entrad ( Prevención) de Sub-Comisaría Policial N° 04 Ejido Estado Mérida, cuando se presenta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En dicha comisaría acercándose a la funcionaria antes identificada preguntándole la adolescente que si había alguna denuncia en su contra, observando la funcionaria que la adolescente llevaba en sus manos una bolsa de color anaranjado con un logo tipo chicharrón FRITO LAY, cuando de pronto la adolescente saca de la bolsa un envoltorio color negro, el cual se lo lleva a la boca, dejándolo caer, por lo que la funcionaria procede a revisar el objeto que se le cae a la adolescente, encontrándose sellado con cinta adhesiva transparente el cual contenía en su interior presunta droga(CANNABIS SATIVA) comúnmente llamada marihuana, quedando aprehendida dicha adolescente, y arrojando un peso neto de la droga incautada de doce gramos.-.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público presenta formal acusación por considerar que la conducta desplegada por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, constituye uno de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS como autora del mismo, previsto en el artículo 34 de LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIASS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y sancionado en el artículo 620 literales “b y c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con los artículos 620 literal “c”, 625 y 626 Ejusdem, el cual consiste en imposición de una libertad asistida cuyo tiempo de duración de la sanción es por un lapso de dos años como tiempo máximo y servicios comunitarios, en relación con el artículo 625 el tiempo de la sanción se solicita por un lapso de seis meses.- Y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el escrito acusatorio la contemplada en el artículo 582 literal “C” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual consiste en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Pena.-
PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público en el CAPITULO VI del escrito acusatorio inserto a los folios cuarenta y uno y su vuelto al folio cuarenta y dos, por ser lícitas legales y pertinentes, y en consecuencia les acuerda todo su valor probatorio, consistentes en:
1.- EXPERTOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA FUNCIONARIO YASMIN MORALES ADSCRITA AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 15 DE LAS ACTAS); LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DOCTORA YASMÍN C. MORALES, ADSCRITA AL C.I.C.P.C SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 17 DE LAS ACTAS); DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTO DE LA DOCTORA VITALIA RINCÓN CONTRERAS, MÉDICO PSIQUIATRA, ADSCRITA AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA; LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE EXPERTOS DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE EVER SULBARAN Y AGENTE MENDOZA PERDOMO EDGARDO ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA (FOLIO 20 DE LAS ACTAS) .
2.-TESTIGOS: LA DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE LOS FUNCIONARIOS CABO SEGUNDO (PM) JANETH MENDOZA Y SARGENTO SEGUNDO HENRY CASTILLO, ADSCRITOS A LA SUB-COMISARÍA POLICIAL N° 04 07 DE LAS ACTAS).
Todas estas pruebas han sido admitidas por este Tribunal por ser pruebas recogidas en la investigación y por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA

En uso de la palabra manifestó que LA DEFENSA no presenta pruebas ya que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y una vez hecho lo cual solicitó al Tribunal le imponga la inmediata sanción que corresponda. Una vez admitidos los hechos por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal procedió ha hacer los respectivos pronunciamientos de Ley.- Así mismo la Defensa solicitó la valoración por el equipo multidisciplinario de esta Sección Penal de adolescentes.-.
Considera esta Juzgadora que la Representación Fiscal en tiempo hábil en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 285, ordinal 4° de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, en armonía con los artículos 108, ordinal 4 y 326 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y en concordancia con los artículos 561 literal “a” 570, 684 Y 650 LITERAL “C” todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; es útil porque permitirá establecer la verdad procesal fuera de toda duda razonable, es necesaria porque de las deposiciones el juez de juicio oral valorara las pruebas a los fines de individualizar la responsabilidad penal que le pueda corresponder al adolescente al momento en que cometió el hecho.
Las pruebas son necesarias porque permiten esclarecer la verdad y permite a las partes bajo el principio de inmediación, oralidad, contradicción y el principio de congruencia establecer como ocurrieron los hechos.
En cuanto a la declaración del adolescente previo imponerle del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y de explicarle el hecho que se le imputa manifestó “SI QUIERO DECLARAR.” “ADMITO LOS HECHOS.”

CALIFICACIÓN JURIDICA:

En cuanto la calificación jurídica del hecho delictivo de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y sancionado en el artículo 620 literal “ c” en concordancia con los artículos 625 y 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, planteada por el Ministerio Público la comparte y procede a analizar el hecho debatido y la normativa aplicable al caso de la siguiente forma: ARTÍCULO 34: “EL QUE ILICITAMENTE POSEA LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS O SUS MEZCLAS O LOS QUÍMICOS ESENCIALES A QUE SE REFIERE ESTA, CON FINES DISTINTOS A LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 3 31 Y 32 DE ESTA LEY, Y AL CONSUMO PERSONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 70, SERÁ PENADO CON PRISÓN DE UNO A DOS AÑOS. A LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN SE APRECIARÁ LA DETENTACIÓN DE UNA CANTIDAD DE HASTA DOS GRAMOS PARA LOS CASOS DE POSESIÓN DE COCAÍNA Y SUS DERIVADOS, COMPUESTOS O MEZCLAS COON UNO O VARIOS INGREDIENTES, Y HASTA VEINTE GRAMOS PARA LOS CASOS DE CANNABIS SATIVA, QUE SE ENCUENTRE SOBRE SU CUERPO O BAJO SU PODER O CONTROL PARA DISPONER DE ELLA, PARA LO CUAL EL JUEZ DETERMINARÁ, UTILIZANDO LA MÁXIMA EXPERIENCIA DE EXPERTOS COMO REFERENCIA, LO QUE PUEDA CONSTITUIR UNA DOSIS PERSONAL DE LA SUSTANCIA DETENTADA PARA UNA PERSONA MEDIA. NO SE CONSIDERARÁ BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, A LOS EFECTOS DE DETERMINAR EL DELITO DE POSESIÓN, AQUELLAS CANTIDADES QUE SE DETENTEN COMO PRETEXTO DE PREVISÓN O PROVISÓN QUE SOBREPASEN LO QUE PODRÍA SER TEÓRICAMENTE UNA DOSIS PERSONAL. EN NIGÚN CASO SE CONSIDERARÁ EL GRADO DE PUREZA DE LAS MISMAS.”. En el presente caso de acuerdo a la exposición pormenorizada de los hechos realizada por la Fiscalía del Ministerio Público y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción que se configura este delito por cuanto la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sorprendida en situación de flagrancia a quien se le incautó la cantidad de doce gramos de la droga denominada CANNABIS SATIVA.
. “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal.
Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal.
Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo del punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.” (CONSIDERACIONES DE LA SALA ACCIDENTAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRES).-
En relación a la Ley que rige la materia LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en su artículo 583 ADMISIÓN DE LOS HECHOS SEÑALA : ”… QUE SE PODRÁ REBAJAR EL TIEMPO QUE CORRESPONDA DE UN TERCIO A LA MITAD” considerando éste Tribunal que se deben tomar en cuenta dos principios penales que están estrechamente vinculados el principio de la proporcionalidad de las penas y el principio de la discrecionalidad del Juez, éste último le da la potestad al mismo de hacer las rebajas de las penas, debiendo usar efectivamente su discrecionalidad.-.

MEDIDA CAUTELAR
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización es de señalamiento básico que tendrá incidencia para el juez quien procurara el desarrollo integral de la personalidad, así como el disfrute adecuado de sus derechos en el entorno de una familia y la comunidad. Así como deberes correlativos y las obligaciones dentro de la sociedad compleja y cambiante, en la cual los adolescentes deben ser objeto de la protección plena y efectiva que establece la norma constitucional.
En este caso esta juzgadora no le impuso a la sentenciada la medida cautelar solicitada por la representación fiscal de presentación periódica conforme al artículo 582 letra “C” consistente en la presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo, dado que la referida adolescente admitió los hechos como formula alternativas a la prosecución del proceso, como fue la imposición de reglas de conducta, conforme al artículo 624 de la LOPNA, el cual tendrá una duración de seis (6) meses y Servicios a la comunidad de conformidad con el artículo 625 Ejusdem el cual tendrá una duración de seis (6) meses. Dichas sanciones serán supervisadas y orientadas por la Juez de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de esta sección de adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se condena a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA: SE CONDENO A LA ADOLESCENTE A CUMPLIR: A) por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas,: Servicios a la comunidad de conformidad con el articulo 625 de LOPNA, los servicios serán asignados según la aptitud de la sentenciada, en servicios asistenciales o en programas comunitarios que no impliquen riegos a su integridad física, ni menoscabo a su dignidad, está medida tendrá una duración de seis (06) meses. B) Imposición de reglas de conducta (obligaciones de hacer): de conformidad con el articulo 624 de la LOPNA, el cual tendrá una duración de seis (06) meses, consistente de realizar un curso de su preferencia de acuerdo a sus aptitudes, esta medida para regular la vida de la adolescente sin menoscabo a su dignidad; En cuanto a las obligaciones no hacer, no permanecer hasta altas horas de la noche, fuera de su residencia. En consecuencia se somete a la supervisión a una persona para su caso designada por la Juez de medida que le servirá de socorro ayuda o instrucción de dichas medidas antes impuestas, las mismas se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirla de igualmente se le informa a la adolescente que las sanciones aquí acordadas serán supervisadas y ejecutadas por la Juez de Ejecución de esta sección Penal de adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia serán remitidas las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se exime del pago de costas a la adolescente. CUARTO: Se acuerda la valoración por el Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, solicitada por la defensa y la Fiscalia. Ofíciese. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la División de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de se registro, acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular Nro. 03-03, de fecha 21 de Enero 2003; siempre que exista un registro especial para adolescente, preserve el principio de confidencialidad que rige la materia. Al remitirse deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicación de datos contenidos en la sentencia. Regístrese, Diarícese así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY MOLINA RUIZ.
SECRETARIA