REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01- U278-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: PEDRO ANTONIO SALAS
DEFENSOR: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE.


FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS

La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, Abg. ROSANA FREITEZ A, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS.



ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, se le concedió palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. SANDRA LILIANA MACHIARULO, quien presentó formal acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de delito de HURTO SIMPLE, previsto el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS, en la misma oportunidad solicitó que se le impusiera la sanción de libertad asistida y servicio comunitario establecida en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas. Informó que ya fue admitida la acusación y las pruebas ofrecidas y solicitó se proceda al enjuiciamiento de los adolescentes.
En consecuencia, este Tribunal ordenó el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y explicándoles como le fue explicado por este Tribunal a los adolescentes en cuestión, en que consistía la acusación planteada por el Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos e imponiéndosele el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 05 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 654 literal “i” de la LOPNA.
Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el mismo procedió a admitir los hechos por los cuales le acusa la Fiscal del Ministerio Público; por los hechos que de seguidas se trascriben:

“En virtud del hecho ocurrido el día 06-07-2004, siendo aproximadamente las 12:45 am, específicamente en el sector del Barrio San José de las Flores, parte baja, calle 2, Mérida Estado Mérida, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de una persona adulta se introduce dentro de un vehiculo marca Ford, año 1981, color amarillo con franjas multicolor, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte público, serial de carrocería AJF37B41619, de 18 puestos, afiliado a la línea Domingo Salazar, quienes le fracturan un vidrio específicamente el de la ventana de la parte de atrás lado izquierdo, el cual se encontraba estacionado en el lugar antes indicado al lado del auto lavado las Americas, mientras el adolescente en referencia lo esperaba en la parte de afuera del vehiculo comenzando esta persona adulta a hurtar los objetos que se encontraban dentro del referido vehiculo como son, las cornetas marca Nippo América, con su respectivo cajón y unas herramientas (llaves) de un vehiculo (Micro bus), el ciudadano adulto comienza a pasarle los objetos hurtados al adolescente acusado quien lo estaba esperando afuera, es cuando llega al sitio una comisión policial siendo capturados por dicha, y observando la comisión que el adolescente acusado tenia al lado de el , en el piso los objetos hurtados del vehiculo, siendo el vehiculo propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS.”

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia por haber sido admitidos los hechos realizados por los adolescentes y valorados como elementos insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación.




FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna a manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga que están llenos los extremos de autoría y responsabilidad del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 LOPNA, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de la LOPNA, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde amonestación hasta privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

D I S P O S I T I V A
Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizado el adolescente de autos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento, DECIDE: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano PEDRO ANTONIO SALAS, a cumplir la sanción de Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, dichas sanción estará bajo la supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a esta Sección Penal del Adolescente, medida que deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. Así mismo se deja sin efecto la medida cautelar prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, impuesta por el Tribunal de Control Nº 02. Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, acatando la orden emitida por presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 21-01-2003, Nº 03-03. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas. Y así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

ABG. ROSANA FREITEZ A.

LA SECRETARIA,

ABG. ANA ANDRADE.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.