REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01- U402-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “HIPERMERCADO
EL GARZON” y la ciudadana WU JI MING.
DEFENSOR: ABGS. JOSE MANUEL LEON MORENO Y LIZBETH
CASTILLO VIVAS.
DELITO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.


AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la victima establecimiento comercial “Hipermercado El Garzon”, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba por un lapso de tres (03) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 19-09-2005, siendo aproximadamente las once horas y cincuenta minutos de la mañana, cuando los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron sorprendidos por el personal de Seguridad en el local comercial El Garzón, ubicado en la avenida Las Americas del Estado Mérida, hurtando varios cosméticos, siendo aprehendidos por el personal de seguridad y entregados a la comisión policial, encontrándoles al momento de realizarle la inspección personal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dos envases marca NIVEA BODY, y un desodorante marca GILLETTE, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuatro desodorantes marca GILLETTE, quedando los prenombrados detenidos.

Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en armonía con el articulo 80 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado los adolescentes, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 15-02-2006 en acta de audiencia de juicio oral y reservado inserto al folio 60 y 64, donde el fiscal del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presentó formal acusación en contra de el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en armonía con el articulo 80 del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “HIPERMERCADO EL GARZON” Mauro Alfredo Olivo, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de tres (03) meses, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de igual manera solicito se le impongan las reglas de conducta, que consisten: en primer lugar, no acercarse al establecimiento comercial Hipermercado El Garzón, en segundo lugar, realizar una labor social, y en tercer lugar, el adolescente realice un curso de su preferencia; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó, que en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra hospitalizado por haber sido herido, por cuatro impactos de bala, encontrándose en delicado estado de salud, por lo que la misma consigno constancia de hospitalización y por tal motivo el mismo no asistió a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de TRES (03) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 15 de Febrero de 2006, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le imponen las siguientes obligaciones PRIMERO: el adolescente no debe acercarse al Establecimiento Comercial “Hipermercado El Garzón”, SEGUNDO: el adolescente deberá realizar una labor social la cual estará supervisada por la Trabajadora Social del Instituto Nacional del Menor (INAM), TERCERO: el adolescente se compromete a realizar un curso de su preferencia; y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal considera justificada su inasistencia a la audiencia, motivado a que fue constatado el argumento explanado por la defensa por medio del informe médico presentado y por esta razón se ACUERDA fijar por auto separado la audiencia de Juicio Oral y Reservado en relación al mencionado adolescente.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social del Instituto Nacional del Menor (INAM). DIARICESE y CÚMPLASE.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.


En el día de hoy se libró oficio Nº ____________-


LA SECRETAR