REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01.
SECCION DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MERIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, catorce (14) de Febrero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º

CAUSA: N° J01- U405-05
JUEZ: ABG. ROSANA FREITEZ A.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO.
ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: MAURO ALFREDO RIVAS OLIVO.
DEFENSOR: ABG. NANCY QUINTERO MORA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL
DELITO.

AUTO DE FUNDAMENTANDO CONCILIACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Por cuanto los imputados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y la victima ciudadano MAURO ALFREDO RIVAS OLIVO, representado en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación y el acuerdo a una prorroga a la suspensión del proceso a prueba por un lapso de cuatro (04) meses; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos que constituyen la base fáctica de la acusación se contraen a que el día 31-08-2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche donde los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), fueron aprendidos por una comisión policial, adscritos a la comisaría Nº 02 de Tabay, cuando los mismos transitaban por el sector de la Mucus baja, específicamente Paso la Leona Tabay Estado Mérida, en compañía de una persona adulta y los mismos al realizarle la respectiva revisión personal se le encontró al primero de los nombrados que llevaba en sus manos dos rines de bicicleta y un morral en el interior se encontró ropa y al segundo de los nombrados tenía en su poder un costal, encontrándose en su interior un mini componente marca SAMSUM, dichos objetos pertenecientes al ciudadano RIVAS OLIVO MAURO ALFREDO y los mismos habían sido hurtados momentos antes de su residencia la cual esta ubicada en la carretera principal de la Mucuy Alta, casa sin número, Municipio Santos Marquina, Tabay del Estado Mérida, por personas desconocidas, siendo reconocidos los objetos por el referido ciudadano como de su propiedad, cuando estos se encontraban en la comisaría Nº 02 de Tabay.

Los hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como constitutivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 471 en su encabezamiento del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que de ser condenado los adolescentes, deberá imponérsele como sanción definitiva las medidas de reglas de conducta y servicio comunitario.
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento indicado, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
En fecha 14-02-2006 acta de audiencia de juicio oral y reservado inserto al folio 60 y 64 donde el fiscal del Ministerio Público hizo una exposición pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos por lo que presentó formal acusación en contra de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), por la presunta comisión de el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 471 en su encabezamiento del Código Penal vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Mauro Alfredo Olivo, presentando los elementos de convicción y los medios de prueba, por tal motivo solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, solicitando a este Tribunal previa conversación con las partes una de las formulas de solución anticipada como lo es la conciliación instando, así mismo como la suspensión del proceso a pruebas por un lapso de cuatro (04) meses, para los dos adolescentes, y para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impongan las reglas de conducta, que consisten: en primer lugar, no agredir a la victima ni física ni verbalmente, por si o por otras personas, en segundo lugar, no acercarse al domicilio de la victima, y en tercer lugar, el adolescente continué con el tratamiento en el centro de rehabilitación que tiene por nombre “Centro de Prevención Integral Maturín”; y en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le impongan las reglas de conducta, que consisten: en primer lugar, no agredir a la victima ni física ni verbalmente, por si o por otras personas, en segundo lugar, no acercarse al domicilio de la victima, y en tercer lugar, el adolescente se someta a ochenta (80) horas de trabajo comunitario.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 564, 566, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 14 de junio de 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes condiciones PRIMERO: el adolescente no debe agredir a la victima ni física ni verbalmente, por si o por otras personas, SEGUNDO: el adolescente no puede acercarse al domicilio de la victima, TERCERO: adolescente deberá continuar con el tratamiento en el centro de rehabilitación que tiene por nombre “Centro de Prevención Integral Maturín”; de la misma forma se ACUERDA Homologar el acuerdo Conciliatorio y Suspende el Proceso a Prueba, por el termino de CUATRO (04) MESES contados a partir de la presente resolución, venciéndose el día 14 de junio de 2006, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo se le imponen las siguientes condiciones PRIMERO: el adolescente no debe agredir a la victima ni física ni verbalmente, por si o por otras personas, SEGUNDO: el adolescente no puede acercarse al domicilio de la victima, TERCERO: el adolescente deberá cumplir ochenta (80) horas de trabajo comunitario, que estará bajo la supervisión de la trabajadora social adscrita a la sección penal del adolescente, quien una vez concluido el lapso deberá informar al Ministerio Público. Se deja sin efecto la orden de captura contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), asi como la medida impuesta de presentación cada veintidós (22) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes, para los dos adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). La Fiscal del Ministerio Público informo que los objetos incautados fueron entregados a la victima.
Cualquier cambio de residencia del adolescente, deberá ser informado a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Ofíciese a la Trabajadora Social del Tribunal. DIARICESE y CÚMPLASE.




LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1


ABG ROSANA FREITEZ A.


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.


En el día de hoy se libró oficio Nº ____________-


LA SECRETARIA.