REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º
Visto los escritos presentados por los Abogados Defensores del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), Armando De La Rotta y Yulissa Molina Moret , que corren insertos a los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos veintiocho (228) respectivamente, en donde solicitan el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad, fundamentando dicha solicitud en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía 540 y 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo manifiestan que su defendido tiene mas de seis (06) meses privado de su libertad, alegando éstos que el mencionado adolescente presenta excelente conducta en el Centro de Reclusión. También alegan los defensores que no habiéndose constituido aún el Tribunal como mixto no existe certeza en la fecha de la celebración del juicio, hecho este que acarrearía que el adolescente podría estar mas tiempo privado de su libertad esperando juicio, lo que causaría un gravamen irreparable a su defendido.
De una revisión detallada de la solicitud presentada por los defensores antes mencionados, esta Juzgadora a los fines de proveer lo conducente hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente, acta de audiencia especial donde se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) estando debidamente notificado no compareció a dicha audiencia, por lo que a solicitud del Ministerio Público la juez ordenó la inmediata ubicación y aprehensión del adolescente, quien posteriormente fue aprehendido el día primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: Corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), acta de audiencia especial donde la juez ordena la detención, previa solicitud del Ministerio Público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Corre inserto a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189), acta de audiencia preliminar celebrada en fecha Diecinueve de Diciembre de dos mil cinco (19-12-2005), en donde el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, acordó el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y mantener la medida de prisión preventiva del adolescente de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en sentencia Nº 398 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19-03-2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº 03-2029, quedo claramente establecido que si bien es cierto que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva no puede excederse de tres (03) meses y que si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, no es menos cierto que este lapso de tres (03) meses se computa a partir del momento en que se dictó la medida. En el caso que nos ocupa la medida fue decretada el día Diecinueve de Diciembre de dos mil cinco (19-12-2005), habiendo transcurrido para esta fecha un mes (01) y veintiocho (28) días, de lo que se evidencia que no ha transcurrido el lapso de ley para decaimiento de la medida. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Vista las consideraciones de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la solicitud realizada por la Defensa Privada del adolescente y en consecuencia mantiene la medida de privación preventiva de libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
ABG. ROSANA FREITEZ A.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros_____________.
La secretaria.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.01
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE LA CIUDAD DE MÉRIDA,
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
Mérida, dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006).
195º y 146º
Visto el escrito presentado por la abogado MARÍA EUGENIA DE PACHECO, defensora del adolescente JHONAT MAESTRE GARCÍA, que corre inserto a los folios trescientos treinta y cuatro (334) y trescientos treinta y cinco (335), donde solicita el decaimiento de la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, fundamentando su solicitud en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión detallada de la solicitud presentada por la defensora antes mencionada, esta Juzgadora a los fines de proveer lo conducente hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El decaimiento de medidas se refiere específicamente a la medida privativa de libertad
SEGUNDO: Corre inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), acta de audiencia especial donde la juez ordena la detención, previa solicitud del Ministerio Público del adolescente STALYN GUSTAVO GUILLEN RONDON, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Corre inserto a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y nueve (189), acta de audiencia preliminar celebrada en fecha Diecinueve de Diciembre de dos mil cinco (19-12-2005), en donde el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, acordó el enjuiciamiento del adolescente STALYN GUSTAVO GUILLEN RONDON y mantener la medida de prisión preventiva del adolescente de conformidad con el articulo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, en sentencia Nº 398 de la Sala Constitucional de fecha diecinueve de marzo de dos mil cuatro (19-03-2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente Nº 03-2029, quedo claramente establecido que si bien es cierto que de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prisión preventiva no puede excederse de tres (03) meses y que si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar sustituyéndola por otra medida cautelar, no es menos cierto que este lapso de tres (03) meses se computa a partir del momento en que se dictó la medida. En el caso que nos ocupa la medida fue decretada el día Diecinueve de Diciembre de dos mil cinco (19-12-2005), habiendo transcurrido para esta fecha un mes (01) y veintiocho (28) días, de lo que se evidencia que no ha transcurrido el lapso de ley para decaimiento de la medida. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Vista las consideraciones de hecho y de derecho este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, niega la solicitud realizada por la Defensa Privada del adolescente y en consecuencia mantiene la medida de privación preventiva de libertad del adolescente STALYN GUSTAVO GUILLEN RONDON, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía el articulo 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Así se decide.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 01,
ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA ANDRADE VILLEGAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nros_____________.
La secretaria.