REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil seis


Causa: E1-215-03
Asunto: NIEGA REVISION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO.

VISTO. Cursa al folio (395) escrito de la defensa de fecha 13-02-2006, donde solicitan, “…se revise la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido y se sustituya por otra menos gravosa…”
Para decidir el tribunal observa:
Cursa a los folios (376 al 381) revisión de la medida por incumplimiento de fecha 13 de septiembre de 2005, en la que se acordó la privación de libertad por incumplimiento de la sanción de semi libertad, la cual había sustituido a la privación de libertad que venia cumpliendo el adolescente en el Instituto Nacional del Menor.
La exposición de motivos expresa que “bajo parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr, por una parte, la conciencia y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello, contención del fenómeno criminal”
En la sentencia condenatoria sus sanciones deberán regirse por las pautas establecidas en el artículo 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante, el juez de ejecución tendrá la vigilancia y control en el cumplimiento de las sanciones, garantizando la protección de los derechos humanos del sentenciado. Si la sanción no cumple los objetivos para las que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, el juez de ejecución podrá modificarlas o sustituirlas.
Pero, si el adolescente incumpliere injustificadamente las sanciones no privativas de libertad, el legislador estableció que se privara de su libertad, con una duración máxima de seis (06) meses.
La norma nos lleva a interpretar que el legislador impone la privación de libertad; cuando con el incumplimiento de las sanciones no ha logrado fomentar el sentido de responsabilidad personal y social. Lo que nos lleva a concluir que la sanción comporta además un carácter negativo, en tanto limita derechos del individuo y en este sentido, responde también a los criterios de prevención general.
Por tanto, el legislador no prevé la sustitución de la privación de libertad originada por incumplimiento, en tal caso, el tribunal para garantizar el derecho a la defensa fija audiencia para oìr al adolescente –incluso en varias oportunidades- y se demuestre, en caso de existir una causa de justificación del incumplimiento de las sanciones.
Dispositiva

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 647” , de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en Nombre de la República por Autoridad de la Ley declara: Sin lugar el pedimento de la defensa de sustituir la privación de libertad por incumplimiento, en garantía de la prevención especial y general en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuya sanción deberá continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicada en San Juan de Lagunillas por el lapso de seis (06) meses, la cual culminará en fecha 13-03-2006. (HORA 11:10 A.M.). Notifíquese. Diarícese, regístrese, Cúmplase.





LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

ZULAY MOLINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.