REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2006



CAUSA: E1-305-04
ASUNTO: INSPECCION AL CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA.

MOTIVACION

VISTO. Cursa a los folios (260 al 264) escrito suscrita por el defensor Público RICARDO MARQUEZ, defensor del joven IDENTIDAD OMTIDA.
El tribunal para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé las instituciones que rige el Sistema Penal de Adolescentes, salvo excepciones, se aplica el artículo 547 iusdem; en tal sentido, el artículo 646 y 647 iusdem, menciona las funciones del juez de ejecución, entre ellas la protección de los derechos fundamentales e incluso los derechos humanos, en el caso de los privados de libertad, el juez deberá realizar vistas in locus a los internamientos ya sea de oficio o a petición de partes, no obstante, el precedente judicial de este tribunal es realizar visitas ordinarias semanalmente y extraordinarias cuando sea requeridas por las partes o los hechos lo ameriten, ya sea al INAM, seccional Mérida o al Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas, tal como consta en el libro de “visitas a los centro de reclusión” y en el libro de entrevistas llevados por este tribunal.
En las actas levantadas en el libro de visitas por el tribunal in locus, consta que el mismo realiza inspecciones a las áreas físicas, o dependencias del internamiento, para verificar las condiciones en que se encuentran los adolescentes o jóvenes adultos, según sea el caso; además, de cualquier solicitud que realice la defensa o fiscalia en el momento de la visita.
Asì, el juez de ejecución es el garante de todos los derechos tanto fundamentales que no estén afectados por la sentencia condenatoria, como los particulares de los adolescentes que estén cumpliendo cualquier medida, máxime la que deba ejecutarse en un centro de internamiento, donde se deberá llevar un expediente y un plan individual, que es el punto de partida de la ejecución de la sanción privativa de libertad, en su carácter preventivo especial y general.
En el presente caso, el joven se encuentra privado de libertad por incumplimiento de la sanción no privativa de libertad, correspondiente a regla de conducta y servicio comunitario, quien por ser mayor de edad deberá cumplir la privación de libertad en un lugar de internamiento para adultos.
Ahora bien, no consta en autos que el defensor haya realizado alguna solicitud, con respecto a la situaciones que presuntamente pudiera encontrarse su representado en el lugar de internamiento, ni tampoco consta en el libro de visitas y en el libro de entrevistas a los detenidos llevado por el tribunal, sin embargo, se observa que el defensor solicita a un tribunal de Municipio una inspección judicial, para que sea realizada en el lugar de internamiento en el que se encuentra el joven IDENTIDAD OMITIDA, cursante al los folios ( 265 al 281), donde se evidencia que efectivamente fue acordado por el mencionado tribunal y cumplida la inspección, siendo esta función espacialísima competencia del tribunal de ejecución de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Juvenil en concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, -insisto- no constando en autos que la defensa haya efectuado tal requerimiento a este tribunal de ejecución, en tal sentido, se insta a la defensa Pública a utilizar la vía que le da la ley adjetiva (LOPNA y COPP) para poner en movimiento el aparato judicial y dar cumplimiento como lo indica la defensa al “ principio de la legalidad”; además, el “principio de lesividad” a que hace alusión la defensa según el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere al hecho punible, si la conducta esta amparada por una causa de justificación, tipificada en el Código penal, o que la conducta realizada por el adolescente puso en peligro o no el bien jurídico tutelado por el derecho sustantivo, lo que debe alegarse en la etapa de control o juicio y no en la etapa de ejecución ya que el joven tiene una sentencia condenatoria por la comisión de un hecho punible denominado hurto calificado.
No obstante, el juez de ejecución tiene una función amplísima, es coloraría del principio de humanización de la sanción y una consecuencia de principio de legalidad de la misma y de su ejecución, por tanto, el juez de ejecución tiene competencia para resolver cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados en la ley; y asì, dar cumplimiento a los objetivos previstos en el artículo 629 de la Ley especial juvenil.
En tal sentido, si la defensa consideraba que su representado presuntamente “ PERNOTA EN EL PASILLO FUERA DE LA CELDA,” y que al joven se le viola “…el derecho de estar separado de los adultos…”, debió solicitar cualquier diligencia o incidencia al tribunal para que el mismo tenga conocimiento de la situación planteada y con ello garantizar el derecho de un defensa efectiva según el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, el tribunal en una de las visitas realizadas al internamiento inspeccionó las áreas de asistencia medida según acta NO. 183, de fecha 07-02-2006, previa entrevista al adolescente mencionado (acta No. 03) acompañada de los defensores Públicos de guardia Ana Julia Mora y Oscar Rossales, ordenando que el mencionado joven JAIRO ANTONIO MARQUEZ AVENDAÑO sea evaluado por los médicos y sicólogos a los fines de valorar su presunta dependencia a las drogas concatenado con el plan individual que riela al folios ( 243 al 245) en el que se menciona que se le ha efectuado al adolescente un diagnostico criminológico social, familiar, educativo, conductual, indicando el pronostico de joven que depende del apoyo familiar y de la capacitación de un oficio, que asuma conciencia de problema conductual delictivo y de la persistencia de que el joven ponga para mejorar su autoestima mediante la asistencia de terapias grupales e individuales., asì mismo, en el mencionado informe se establecen metas educativas, social, deportiva y recreativa, sicológicas y siquiátricas, dicho informe se encuentra firmado por el joven, el personal especializado y la directora del internamiento.
Ahora bien, como garante de los derechos fundamentales, el tribunal considera necesario realizar una inspección al lugar de internamiento donde se encuentra ubicado el jovenIDENTIDAD OMITIDA acompañada de la fiscalia del Ministerio Publico y de la defensa pública, a los fines de tener conocimiento este tribunal de manera directa (inmediación) de lo planteado por la defensa publica y en su caso decidir lo conducente.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con el articulo 37. c de la Convención sobre los derechos del Niño, artículos 646, 647,letras a, b, c, y d de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA: Inspeccionar el Centro Penitenciario Región Andina ubicado en San Juan de Lagunillas donde se encuentra recluido el joven IDENTIDAD OMITIDA, haciéndose acompañar el tribunal de un fiscal del Ministerio Publico, preferiblemente la fiscalia de derechos fundamentales y la fiscalia Décima Segunda del Estado Mérida a los fines de tener conocimiento este tribunal de manera directa (inmediación) de lo planteado por la defensa publica y en su caso decidir lo conducente. Ofíciese. La inspección mencionada se efectuará en fecha 22-02-2006 a partir de las 9:00a.m. Ofíciese Notifíquese. Diarícese, Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01.


MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Conste, La Sria.