¬¬ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superio¬ridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de febrero de 2006, por el ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, parte demandante, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, contra el auto de fecha 25 de enero de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIR¬CUNSCRIPCION JUDI¬CIAL DEL ESTADO MERIDA, en el procedimiento seguido por el recurrente contra la ciudadana NELLY ZORAIDA BAEZ, por ejecución de hipoteca, expediente Nº 19.862, median¬te el cual el a quo declaró improcedente la apela¬ción formulada en diligencia de fecha 20 de enero de 2006, por el prenombrado ciudadano, contra la providencia dicta¬da por el a quo el 12 de enero de 2006, por considerar que la misma es un auto de mero trámite.
Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 17), se le dio entrada y el curso de Ley. Y por cuanto el juzgador consi¬deró necesario para decidir sobre la admisibili¬dad y/o proceden¬cia del presente recurso de hecho tener a la vista copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que se dictó el auto apelado, exclusive, hasta la fecha en que se formuló el recurso de apelación, inclusive, y de las actuaciones insertas a los folios 47 al 51, 89 al vuelto del 94 y del 104 al 111, solicitó las mismas por oficio al Juzgado de la causa, a los fines de su remisión.
Corre agregado al folio 22, oficio de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual esta Superioridad solicitó copia certificada de las actuaciones señaladas ut supra.
Obran a los folios 36 al 46, las copias certificadas de las referidas actuaciones, que fueran remitidas por el a quo.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 17), para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
Nuestro ordenamiento procesal en materia civil, consagra el recurso de hecho como medio que garantiza a su vez el recurso ordinario de apelación y que permite al Juzgado Superior jerárquico, ejercer su facultad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue en forma ilegal la admisión de la apelación, o la oiga en un solo efecto, debiendo oírla en ambos. De allí la vinculación funcional que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de la doble instancia consagrados en el encabezamiento y en la parte final del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todo recurso (ordinario o extraordina¬rio), el recurso de hecho está subordinado a determinados requerimientos habilitantes que determinan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe verificar previamente de oficio el Juez Superior, a los fines de poder asumir su conocimiento. Tales requerimientos son los siguientes:
1) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud de que en el caso sub-iudice el escrito recursorio fue presentado por la recurrente en el quinto día de despacho si¬guiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que obre en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. De una minuciosa revisión de las actas procesales observa el juzga¬dor que al folio 40 de las presentes actuaciones obra dicho elemento probatorio.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la examen de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra cumplido, puesto que al folio 41, obra agregada, en copia certificada, diligencia de fecha 20 de enero de 2006, me¬diante la cual el recurrente, ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, interpuso por ante el Tribu¬nal a quo la co¬rrespon¬diente apela¬ción.
d) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación inter¬puesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida, por cuanto al folio 42 riela copia certificada del auto de fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual el a quo declaró improcedente la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.
e) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. Del examen de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que al folio 44, obra certificación del cómputo efectuado por el a quo, demostrativa de que la apelación fue formulada oportunamente.
f) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que en el caso de autos, el recurrente actuó en su propio nombre.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 03 de febrero de 2006, el recurrente de hecho, ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES V. MOLINA RIVAS, produjo copia simple del auto mediante el cual el a quo declaró improcedente la apelación interpuesta, por diligencia de fecha 20 de enero de 2006, contentivo del recurso de apelación, del auto de fecha 12 de enero de 2006. Asimismo, produjo copia simple de la diligencia que --a su criterio-- presentó a la Secretaria del Tribunal de la causa el 03 de febrero del año que discurre, solicitando las copias certificadas, sin que dicho Juzgado se haya pronunciado respecto a tal pedimento, actuaciones que se detallarán a continuación:
1.- Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el recurrente, HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, solicita al Tribunal que en vista de la sentencia dictada por el Tribunal (sic) Superior Segundo, mediante la cual repuso la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, se sirva proceder a la ejecución de la sentencia dictada por el a quo el 11 de septiembre de 2003, procediéndose al embargo del inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, el a quo niega dicho pedimento por improcedente, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, y, en acatamiento la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, fecha en la cual el procedimiento se encontraba en estado de ejecución de la sentencia, ordenó realizar por Secretaría un cómputo correspondiente a los días de despacho transcurridos desde el 1° de octubre de 2003, exclusive, fecha en que consta de autos la última notificación hecha a las partes, de la mencionada sentencia, hasta el 10 de octubre de 2005, inclusive a los fines de determinar si el lapso de apelación en contra de la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, venció, para declararla firme.
3.- Consta al folio 38 de las presentes actuaciones, copia certificada del cómputo elaborado y certificado por la Secretaria del Juzgado de la causa, del cual concluyen que en el lapso señalado, transcurrieron seis (06) días de despacho, y que visto dicho cómputo, se declara definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003.
4.- Por diligencia de fecha 10 de enero de 2006, el recurrente, HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, que por cuanto el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de la causa el 11 de septiembre de 2003, solicita se proceda a la ejecución de la misma, mediante el embargo del inmueble objeto del presente procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Por auto de fecha 12 de enero de 2006, el a quo niega dicho pedimento por improcedente, conforme a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo, y, en acatamiento la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, la cual quedó definitivamente firme el 19 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concede a la parte demandada, ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, vencido el cual, el Tribunal se pronunciará en relación a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 11 de diciembre de 2003.
6.- Por diligencia de fecha 20 de enero de 2006, el recurrente, HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, apeló del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 12 de enero de 2006, por cuanto le causa un gravamen irreparable, ya que al conceder a la parte demandada, ocho (08) días de despacho, plazo que no menciona la referida sentencia del 11 de septiembre de 2003, sino que ordena seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca pautado en el título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil que se refiere al remate del inmueble, y que además es incongruente y contradictorio, pues dicha diligencia “fue anulada como el resto de las actas, por el Tribunal Superior al reponer la causa” (sic).Finalmente manifestó que fundamentaría dicha apelación por ante la Alzada correspondiente.
7.- Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el a quo declara improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto el Tribunal observa que dicha apelación se formula contra el auto de fecha 12 de enero de 2006, que es un auto de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no tienen apelación, y que el mismo fue dictado a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo.
8.- Obra al folio 43 de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, suscrita por el recurrente, HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, mediante la cual solicita al Juzgado de la causa dejar sin efecto las “últimas actuaciones del Tribunal insertas a los folios 108 y 110, y proceda a la ejecución de la sentencia dictada por el Juez Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de octubre de 2003”( sic). “Lo que significa que la decisión de fecha 11 de septiembre de 2003dictada por el tribunal (sic) a quo debe ejecutarse, pues ordenó “continuar el procedimiento de ejecución de hipoteca con arreglo a lo dispuesto en el título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil hasta quedar definitivamente firme la presente sentencia y deba sacarse a remate el inmueble”. ” (omissis).
En el escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folio 1 y 2), el ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LOURDES V. MOLINA RIVAS, expuso lo siguiente:
Omisis…
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 18 de diciembre de 2.003, el tribunal a quo dictó sentencia en el procedimiento de ejecución de hipoteca objeto del citado expediente, y habiendo apelado, el Tribunal Superior Segundo dictó sentencia en fecha 28 de Octubre de 2.005, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha 10 de octubre de 2.003, y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 10 de Octubre de 2.003, por lo que la sentencia apelada quedó anulada.
Al reponerse la causa, la sentencia interlocutoria que el Tribunal a quo dictara en fecha 11 de septiembre de 2.003 debe ser ejecutada. Dicha sentencia ordena: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN AL PAGO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA fundamentada en el ordinal 2°, 3° y 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. SEGUNDO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA NELLY ZORAIDA BÁEZ, AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS DE LA OPOSICION (sic) AL PAGO, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL TITULO IV, LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL HASTA QUEDAR DEFINITIVAMENTE LA SENTENCIA Y DEBA SACARSE A REMATE EL INMUEBLE, pronunciamiento que se hace con fundamento en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso….”.sic
Ahora Bien, es el caso, que el juez a quo, según auto de fecha doce de enero de 2.006 que se anexa en copia simple, después de haber solicitado la ejecución de la sentencia definitivamente firme, concede a la parte demandada un lapso de OCHO (8) DIAS (sic) DE DESPACHO para el cumplimiento voluntario de la sentencia y advierte que vencido dicho lapso se pronunciará en relación a la diligencia suscrita en fecha 11 de diciembre del 2.003, mediante la cual la parte demandada consignó el cheque por el supuesto monto de la deuda.
Debe recordarse que en la sentencia citada cuya ejecución está pendiente, no se le concede ningún plazo a la demandada por cuanto, el plazo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil está vencido y se ordena continuar el procedimiento de embargo y remate como ya se citó y se anularon todas las actuaciones a partir de octubre de 2.003; siendo que la diligencia tiene fecha de 11 de septiembre de 2.003, por tanto es nula.
Ante este exabrupto jurídico, en fecha veinte de enero de 2.006 apelé del auto antes citado por considerar me causa un daño irreparable de acuerdo al artículo 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Según auto de fecha veinticinco de enero de 2.006, inserto al folio 110 del expediente que se acompaña en copia simple, niega la apelación interpuesta.
En fecha primero de febrero de 2.006, solicité al ciudadano Juez, dejara sin efecto las actuaciones insertas a los folios 108 y 110, es decir los autos comentados, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Siendo hoy el quinto día, es decir, el último para apelar del auto dictado en fecha 25 de enero de 2.006, y si (sic) haber respuesta hasta el dia (sic) de hoy sobre la nulidad de las actuaciones, es que ejerzo el presente recurso.
PETITORIO
Por antes expuesto, es que acudo ante su digna autoridad para ejercer el recurso de hecho, a fin de que anule los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de enero de 2.006 y veinticinco de enero de 2.006 insertos a los folios 108 y 110 del Expediente y ordene al juez ejecute la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. Se acompañan copias simples de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de septiembre de 2.003 dictada por el juez de la causa; de la sentencia del Tribunal de alzada dictada en fecha 28 de octubre de 2.005; de los autos dictados en fecha 12 y 25 de enero de 2.006 y de la diligencia de fecha primero de febrero de 2.006 y de acuerdo a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, consignaré las copias certificadas dentro de los 5 días de despacho siguientes al auto de admisión del recurso. (sic)
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancio, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.
Como puede apreciarse, el recurso de hecho que la disposición anteriormente reproducida consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual --según el claro contenido de dicha norma-- procede en dos supuestos: 1°) cuando el Tribunal de la causa niegue ilegalmente la admisión de dicho medio de gravamen; y 2°) cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos efectos.
De lo expuesto se colige que la interposición del recurso de hecho necesariamente supone que el Tribunal de la causa haya emitido un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, el mismo “no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” En efecto en dicho fallo se señaló:
“(omissis)
Con respecto al recurso de hecho interpuesto por Samsung Electronics Latinoamerican, (Zona Libre) S.A., contra la abstención del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de oír el recurso de apelación ejercido por ella el 14 de noviembre de 2000, esta Sala advierte que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el estado de un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que debió ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.
En el caso sub júdice, la Sala observa que el recurso de hecho versa sobre la presunta omisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de pronunciarse sobre la apelación ejercida, es decir, que no existe pronunciamiento respecto del recurso interpuesto, ya sea admitiéndolo o negándolo, por lo que los presupuestos procesales establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil no se encuentran satisfechos en el presente caso, por ende el mismo debe ser declarado sin lugar. Así se decide”. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXCIV, pp. 308- 309).
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la primera cuestión a dilucidar ante esta Alzada consiste en determinar si es o no impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, la referida providencia de fecha 25 de enero de 2006, cuya copia certificada obra al folio 42, dictada por el Juzgado Primero de Primera Ins¬tan¬cia en lo Civil y Mercan¬til de la Cir¬cunscrip¬ción Judi¬cial del Estado Mérida, por la que, el a quo declara improcedente la apelación interpuesta por la parte actora, por cuanto el Tribunal observa que dicha apelación se formula contra el auto de fecha 12 de enero de 2006, que es un auto de mero trámite o mera sustanciación, los cuales no tienen apelación.
En tal sentido, es importante señalar que mediante el auto citado ut supra, el a quo negó por improcedente el pedimento de la parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de octubre de 2005, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el 11 de septiembre de 2003 quedó definitivamente firme el 19 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada, ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha (12 de enero de 2006) para que dé cumplimiento voluntario a dicha sentencia, vencido el cual, el Tribunal se pronunciará en relación a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 11 de diciembre de 2003, relacionada con la solicitud de continuación del procedimiento.
A tal efecto, se hace necesario preci¬sar previamente la naturaleza jurídica de la providen¬cia judicial apelada, a cuyo objeto se observa:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se instituyen tres géneros de providencias judiciales que puede emitir el Juez en el proceso, cuales son: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son, por excelencia, los veredictos que dicta el juez, mediante los cuales resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el decurso del proceso o en su etapa de ejecución.
Asimismo, nuestro sistema procesal civil pauta dos tipos de sentencias: definitivas e interlocutorias. Las definitivas, que son dictadas al final de la instancia correspondiente y mediante las cuales se pone fin al proceso, resolviendo el fondo mismo de la litis. Las sentencias interlocutorias, al contrario, son las providen¬cias que deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o luego de la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Igualmente, según la virtualidad que tengan de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre senten¬cias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocuto¬rias tiene relevancia en nuestro sistema procesal civil en atención al régimen de las apelaciones, por cuanto las sentencias definitivas, por regla gene¬ral, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produz¬can gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
El eminente procesalista Arístides Rengel-Rom¬berg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezola¬no", T. II, p. 131 señala que los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, define este reconocido autor que los autos son "providen¬cias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas proce¬sales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contie¬nen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (omissis).
Por último, tenemos que, los decretos son, igualmente providen¬cias de sustanciación o de mero trámite, dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolu¬ción de documentos, certificación de autos, etc.
Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que la providencia judicial apelada por los hoy recurrentes de hecho tiene el carácter de auto de mero trámite o mera sustanciación, ya que no se trata propiamente de una sentencia interlocutoria simple, que haya decidido una cuestión incidental surgida en el curso del proceso que siguen el hoy recurrente, HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, contra la ciudadana NELLY ZORAIDA BAEZ, por ejecución de hipoteca; la providencia judicial apelada tiene el carácter de auto, puesto que me¬diante el mismo el Tribunal de la causa emitió pronun¬ciamiento negando por improcedente el pedimento de la parte actora, con ocasión de la solici¬tud de ejecución de la sentencia, procediéndose al embargo del inmueble objeto de la pretensión, y así se declara.
Establecida la naturaleza jurídica de la providencia judicial recurrida, debe seguidamente el juzgador determinar si la misma es o no impugnable por vía de apelación, a cuyo efecto observa:
El pronun¬ciamiento del a quo, contenido en la referida providencia, por la que negó por improcedente el pedimento de la parte actora, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en fecha 28 de octubre de 2005, que ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 10 de octubre de 2003, y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, el 11 de septiembre de 2003 había quedado definitivamente firme el 19 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concedió a la parte demandada, ocho (08) días de despacho contados a partir de esa fecha (12 de enero de 2006) para que diera cumplimiento voluntario a dicha sentencia, providencia esta que, obviamente no produce al recurrente un agravio jurídico, que en caso de ser procedente, no es dable repararlo al a quo, puesto que la eventual reparación de tal gravamen correspondería al juzgador de alzada que conoce en vía de apelación, y así se establece.
Tratándose, pues, dicha providencia de un auto de mero trámite o mera sustanciación dictado en la fase de ejecución de dicho procedimiento de ejecución de hipoteca, la cual no produce a la parte actora gravamen irreparable por la definitiva, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal fallo no es impugnable mediante el recurso ordinario de apelación, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, el recurso de hecho a que se contraen las presentes actuaciones interpuesto contra un auto que negó la apelación formulada el 20 de enero de 2006, por el ciudadano HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, debidamente asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, contra el auto de mero trámite dictado por dicho Juzgado el 12 de enero de 2006 resulta improcedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 03 de febrero de 2006, por el abogado HUGO ALÍ ARAUJO GUERRERO, debidamente asistido por la abogada LOURDES V. MOLINA RIVAS, contra el auto de fecha 12 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, median¬te el cual dicho Tribunal declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 20 de enero de 2006 del citado año, en el procedimiento que por ejecución de hipoteca sigue el recurrente contra la ciudadana NELLY ZORAIDA BÁEZ, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 19.862 de la nomenclatura del prenombrado Juzgado.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el mencionado auto de fecha 25 de enero de 2006, denegatorio de la admisión de la referida apelación.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de la causa el presente expediente y déjese para su archivo copia certificada del mismo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis de febrero de dos mil seis.-
195º y 146º
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 4451 María Auxiliadora Sosa Gil
|