REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 09 de febrero de 2006, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.A., actuando en defensa de los derechos y garantías constitucionales de su representada, conculcados por el presunto fraude cometido en la practica de la notificación que fuera realizada por el Alguacil Temporal del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -al que expresamente se sindica como agraviante-, en el procedimiento incoado por los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLÉN MORA, cuyas actuaciones obran en el expediente número 8125 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el representante legal y judicial de la recurrente, en el capítulo I denominado LOS HECHOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expresa que los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLÉN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 678.775 y 683.011, intentaron formal demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil contra su representada por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (Juicio Breve).
Seguidamente, manifestó que en fecha 01 de julio de 2005, fue proferida sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folios 09 al 52), mediante la cual declaró: con lugar la demanda; condenó a su representada a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.677.723,90); sin lugar las cuestiones previas que opuso su representada; ordenando desocupar y entregar los inmuebles arrendados; resueltos los contratos de arrendamiento; confirmando la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; condenó en costas a su representada y acordó la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso; indicando que en el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, comenzaría a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse el procedimiento en la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 ejusdem.
Que encontrándose en la ciudad de Caracas y revisando el expediente que cursa ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir sobre la nulidad del Decreto del Consejo Municipal, que acordó la regulación del inmueble objeto del juicio “al cual se refiere la presente acción de amparo” (sic), observó que la parte actora consignó en él (sic), la copia de la sentencia dictada y del auto que la declaró firme, alarmándose de no haber sido notificado.
Argumenta que al regresar a esta ciudad de Mérida, se trasladó al Tribunal de la causa a revisar el expediente y constató que al folio seiscientos setenta (670), el Alguacil Temporal, ciudadano HÉCTOR O. ROJAS CABRERA, el día 12 de julio de 2005, estampó una diligencia en la cual manifestaba que devolvía la boleta de notificación sin firmar, librada a la Empresa Comercial El MUNDO DE LOS COSMÉTICOS, S.R.L, en su condición de parte demandada o en la persona de su apoderado judicial, abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, ya que los días 06 y 11 de julio de 2005, a las 3:35 p.m y 2.25 p.m, se trasladó hasta la avenida Las Américas, Hotel Don Juan, detrás del Centro Comercial Mamayeya de la ciudad de Mérida, con el fin de notificar al referido ciudadano, encontrándose con la situación de que éste no se encontraba.
Que obra al folio seiscientos setenta y cinco (675), auto del Tribunal de la causa en el cual indicó que en la boleta señalada, se incurrió en un error material al haberse librado a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial GONZALO TARAZONA PINEDA, siendo lo correcto a nombre de GONZALO TARAZONA PINEDA, en su condición Presidente de la Empresa demandada.
Igualmente manifestó, que se libró un nuevo cartel y que la parte demandante lo publicó en uno de los diarios que le indicó el Tribunal de la causa, y que por auto de fecha 10 de agosto de 2005, dicho Tribunal declaró firme la sentencia señalando que se encontraba vencido el lapso legal de apelación sin que ninguna de las parte hubiese hecho uso de tal recurso.
Señala además, que la NOTIFICACIÓN está regida por el Código de Procedimiento Civil, en tres normas fundamentales como son los artículos 14, 233 y 251, reproduciendo a continuación el contenido del citado artículo 233 eiusdem.
Arguye el quejoso en su escrito libelar, que en ninguna parte del expediente se indica que la dirección o sede de la empresa que representa, se encuentra ubicada en el Hotel Don Juan de la ciudad de Mérida, sino por el contrario, en la avenida 4, número 23-54, Edificio Guillén, de esta Ciudad de Mérida, tal como lo señalo el a quo en la sentencia que resolvió la oposición de cuestiones previas, específicamente al folio 640 del expediente (folio 25 de las presentes actuaciones).
Que se evidencia de las copias de las comunicaciones enviadas por los directivos de la empresa recurrente en la presente acción de Amparo, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a la CORPORACIÓN MERIDEÑA DE TURISMO, al SENIAT, al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, a CADELA, a la INSPECTORÍA DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, a la GERENCIA DE AGUAS DE MÉRIDA y al INCE, manifestando que desde el 01 de junio de 2003, el Hotel Don Juan cesó en las actividades propias de su objeto (hotelería).
Que es evidente que el Alguacil del a quo, “incurrió en un fraude en la notificación” (sic), pues aparte de que se trasladó a un sitio que no estaba indicado en el expediente como el domicilio de su representada, en la fecha en que dice haberse trasladado a este sitio, el mencionado hotel ya no existía, en virtud de que el edificio se convirtió en un condominio y los apartamentos fueron vendidos a particulares.
Que el Juez y la Secretaria del Tribunal de la causa, sin percatarse de tal situación avalaron la conducta del Alguacil y ordenaron la expedición del cartel que fue publicado en el Diario El Cambio, que no es precisamente un diario de los de mayor circulación, pues tal como se indica en su cintillo identificatorio, su tiraje es de muy pocos ejemplares.
Seguidamente, el recurrente en el capítulo II, denominado LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SIRVEN DE BASE A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, refirió parcialmente el contenido de la obra publicada por el Dr. CARLOS MOROS PUESNTES, intitulada “Citaciones y Notificaciones”, de la siguiente manera:
“(Omissis)…
1. INTERPRETACIÓN RESTRINGIDA: es la norma referida a las notificaciones para la continuación del juicio o para la realización de algún acto del proceso, que debe interpretarse de manera totalmente restringida, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues la formalidad que se contempla para llevarlas a cabo tienden a proteger el derecho de las partes, que es de rango constitucional. Y que estas distintas formas de notificación de las partes, al presentarse como un procedimiento subsidiario de la citación personal de las mismas en el proceso, hacen necesario que al ordenar practicarlas se observen todas y cada una de las formalidades para su corrección y validez estatuye la ley. Admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de sus supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen las partes a su legal defensa, para cuya garantía y tutela han sido promulgadas, a fin de impedir la arbitrariedad y el fraude procesal…”
Seguidamente, reprodujo parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece el procedimiento a seguirse en materia de notificaciones.
Igualmente transcribió parcialmente, el contenido de la sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2000, que analiza el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y “los vicios en los cuales incurren los Tribunales al dejar constancia los Secretarios de actos que no han sido establecidos a ellos sino al Alguacil” (sic).
Posteriormente en el capítulo III, denominado CONCLUSIONES, arguye el querellante, que es evidente que operó un fraude en la notificación, pues el Alguacil se trasladó a notificar en un sitio que no es el domicilio de su representada, como lo indicó en la boleta de notificación, y que posterior a ese acto, el Juez corrigió la referida boleta, indicando que existía un error material al citársele en condición de apoderado judicial, y no como representante legal de la empresa demandada.
Que no se agotó la notificación en su persona como representante legal de la empresa demandada antes de acordar la notificación por carteles, tal como lo ordena la jurisprudencia vinculante, de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Sala da Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra citada.
Asimismo, en este mismo capítulo sindicó como agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como agraviado a su representada Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Registro de Comercio número 61, Tomo A-9, de fecha 01 de agosto de 1986, domiciliada en esta Ciudad de Mérida.
A su vez señaló como derechos constitucionales violados por el agraviante, el referido al derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho a la tutela efectiva establecido en el artículo 26 ejusdem.
Igualmente manifestó, que la situación que se quiere restablecer con la presente acción de amparo es, que se ordene al agraviante declarar la nulidad de la pretendida citación personal que dice haber agotado el Alguacil en fecha 06 y 11 de julio de 2005, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de julio de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia del supuesto agotamiento de la “citación personal” (sic), a fin de que su representada pueda hacer uso de su derecho a la defensa y al debido proceso, que le fueron conculcados al incurrirse en un fraude en la “citación personal” (sic).
También señala el recurrente en el escrito libelar, específicamente en el capítulo denominado FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN DE AMPARO: LEY DE AMPARO CONTRA LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, el contenido de los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último, solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y que se ordene al Tribunal agraviante, declarar la nulidad del auto que declaró firme la sentencia y de la publicación del cartel de notificación por la prensa, a fin de que se agote la citación personal de su representado, en su persona como Presidente de la Sociedad Mercantil recurrente en la presente acción de amparo.
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige específicamente contra el presunto fraude cometido en la practica de la notificación realizada por el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, por haberse practicado la misma en un domicilio distinto al establecido por la recurrente, en la causa que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (Juicio Breve), cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 8125 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, de nuestra Carta Magna.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo sido impugnada la forma como se practicó la notificación de la sentencia que fuera dictada en fecha 01 de julio de 2005, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares (Juicio Breve), resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
Observa quien decide, que en el caso de autos, el Presidente y representante legal de la sociedad mercantil recurrente, en su escrito libelar, expone las razones de hecho y fundamentos de derecho que le impulsaron a interponer la acción autónoma de amparo a que se contrae la presente cusa, y específicamente en su petitum, solicita que la misma sea declarada con lugar en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis):
…Que se ordene al agraviante declarar la nulidad de la pretendida citación personal que dice haber agotado el Alguacil en fecha 06 de julio y 11 de julio de 2005 y se ordene LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual se encontraba para el día 12 de julio de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia del supuesto agotamiento de la citación personal, a fin de que mi representada pueda hacer uso de su derecha a la defensa y al debido proceso que le fueron conculcados al incurrirse en un fraude en la citación personal…
…Por los razonamientos que anteceden, solicito de usted la admisión de la presente acción de amparo constitucional y que en la definitiva, se ordene al tribunal agraviante declare la nulidad del auto que declara firme la sentencia y de la publicación del cartel de notificación por la prensa, a fin de que se agote la citación personal de mi representada en mi persona por mi carácter de >Presidente, y no como apoderado judicial, porque no tengo tal carácter, para que este Tribunal brinde una tutela efectiva a mi representada, al garantizarle a mi representada los derechos constitucionales que le han sido conculcados”
Junto con la solicitud de amparo, el accionante en amparo produ¬jo los documentos siguientes:
1) Copia certificada del auto de apertura de la tercera pieza del expediente número 8125, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que obra al folio 08 de las presentes actuaciones.
2) Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de julio de 2005, que obra a los folios 09 al 51 de las actas que integran el presente expediente.
3) Copia certificada de la diligencia estampada por el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2005, mediante la cual devuelve sin firmar la boleta de notificación librada a la parte demandada, empresa mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., en la persona de su apoderado judicial abogado GONZALO TARAZONA PINEDA, por no haber podido practicar la misma, diligencia que obra al folio 53 de las actas que conforman el presente expediente.
4) Copia certificada de la diligencia estampada por el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 11 de julio de 2005, mediante la cual devuelve firmada la boleta de notificación librada a la parte actora en la persona de su apoderado judicial abogado AMABLE MENDEZ PARRA, la cual firmó éste en esa misma fecha, diligencia que obra al folio 55 de las actas integrantes del presente expediente.
5) Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, en fecha 14 de julio 2005, solicitando la notificación cartelaria prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra al folio 57.
6) Copia certificada del auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declara que por cuanto se incurrió en un error material al haberse librado boleta de notificación a la parte demandada en la persona de su apoderado judicial GONZALO TARAZONA PINEDA, lo correcto era libra dicha boleta a nombre de GONZALO TARAZONA PINEDA, en su condición Presidente de la Empresa demandada, auto que obra al folio 58 de las actas integrantes del presente expediente.
7) Copia certificada del auto de fecha 21 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acuerda la notificación de la demandada, por medio de la imprenta, que obra al folio 59 de las actas integrantes la presente acción.
8) Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, en fecha 22 de julio de 2005, recibiendo del Tribunal, el cartel referido para su correspondiente publicación por la prensa, que obra al folio 60 de las presentes actuaciones.
9) Copia certificada de la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, en fecha 25 de julio de 2005, consignado un ejemplar del diario en el cual aparece el cartel referido, que obra al folio 61 de las presentes actuaciones.
10) Copia certificada de la publicación del cartel de notificación librado a la Empresa Comercial EL MUNDO DE LOS COSMETICOS S.R.L., consignado al expediente número 8125, así como la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrante a los folios 62 y 63 del presente expediente.
11) Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS DE ÁVILA, en fecha 09 de agosto de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la causa signada con el número 8125, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna en copia simple instrumento-poder que le confiere personería jurídica para actuar en dicha causa y asimismo consigna revocatoria del poder conferido al abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, la cual obra al folio 64 de este expediente.
12) Copia certificada del Poder Especial, conferido a la abogada GLADYS DE ÁVILA por los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLÉN MORA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, obrante a los folios 65 al 67.
13) Copia certificada de la revocatoria del Instrumento Poder Especial que le fuera conferido al abogado en ejercicio AMABLE MÉNDEZ PARRA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, obrante a los folios 68 al 70.
14) Copia certificada del auto de fecha 10 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual declara que vencido como se encuentra el lapso legal de apelación sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, deja firme la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2005, obrante al folio 71 de las actas integrantes de la presente causa.
15) Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio GLADYS DE ÁVILA, en fecha 12 de agosto de 2005, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa, solicitando desglose y copia certificada del instrumento poder que le fuera otorgado, la cual obra al folio 72 de este expediente.
16) Copia certificada de los autos de fecha 12 de agosto de 2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando lo solicitado, obrante a los folios 73 y 74 de las presentes actuaciones.
17) Copia certificada de las diligencias suscritas por la abogada GLADYS DE ÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 12 de agosto de 2005, recibiendo las copias solicitadas, y requiriendo otras de las actuaciones que allí señala, que obran a los folios 75 y 76.
18) Copia certificada del auto de fecha 10 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el cual acuerda la expedición de las copias solicitadas, obrante al folio 77 de las actas procesales.
19) Copia certificada de las diligencias suscritas por la abogada GLADYS DE ÁVILA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha 10 y 25 de octubre de 2005, recibiendo las copias solicitadas, las cuales obran a los folios 78 y 79.
20) Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
21) Copia certificada del Documento Constitutivo y de las Actas de Asambleas de la Empresa Mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., expedida por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
22) Ocho (08) Copias fotostáticas simples de las cartas suscritas por el ciudadano SERGIO RANIERI NATALE, dirigida al Director Del Instituto Nacional De Capacitación Educativa, al Alcalde Del Municipio Libertador Del Estado Mérida, al Gerente De La Corporación Merideña De Turismo, al Gerente De Tributos Internos De La Región Los Andes, al Director Del Instituto Venezolano Del Seguro Social, al Gerente de CADELA, al Inspector Del Ministerio Del Trabajo Del Estado Mérida, al Gerente De Aguas De Mérida, las cuales obran a los folios 108 al 115.
23) Copia fotostática simple de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G, las cuales obran a los folios 116 al 123.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia, de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, es admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, por lo que procede seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:
La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra el presunto fraude cometido en la practica de la notificación de la sentencia de fecha 01 de julio de 2005, en que según el quejoso incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considera este Juzgador que por cuanto dicha notificación constituyen un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, violándosele de esta manera sus derechos constitucionales al debido proceso, y a la defensa, argumentados como fundamento de solicitud cabeza de autos, el presente recurso será admitido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de febrero de 2006, por el profesional del derecho GONZALO TARAZONA PINEDA, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EL MUNDO DE LOS COSMÉTICOS S.R.L., , y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales pautadas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero del 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fija las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábado, domingo y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio al Tribunal presuntamente agraviante, esto es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de los dispuesto en el mismo fallo mencionado, el oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se verifica la notificación denunciada. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de los ciudadanos HUMBERTO GUILLÉN MORA y GLORIA GUILLÉN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 678.775 y 683.011, quienes fungieron como accionantes, en el juicio en que se verificó la denuncia de presunto fraude en la notificación, haciéndosele saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese las correspondientes boletas de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de sus notificaciones se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección que éstos hubiesen indicado como domicilio procesal en el expediente número 8125 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, la cual consta de las actas integrantes del expediente en que se verificó la notificación denunciada, producidas por el accionante. A tal efecto, remítase las referidas boletas al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Remítase junto con dichas boletas copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal recurrido en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, en la sede de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
La Secretaria,
Abg. María Auxiliadora Sosa
|