REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (folio 13), por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA CRISTINA LUIS GÓMEZ, en el juicio incoado contra los ciudadanos ABEL RAMOS DE SOUSA y WILHMA YVETT ARIAS CHACÓN, por fraude procesal.

En fecha 12 de enero de 2006 (folios 14 al 18), la Jueza Recusada presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de enero de 2006 (folio 20), el a quo acordó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente en donde se suscitó la incidencia de recusación bajo estudio, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual correspondiera su conocimiento por distribución, a los fines de que la causa continuara su curso.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de enero de 2006 (folio 23), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 24), el recusante consignó en tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (folio 13), suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la prenombrada Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, la mencionada Jueza Temporal no puede conocer en la presente causa, por cuanto el jueves 15 de diciembre de 2005, en la sede del Tribunal le manifestó que la presente causa era improcedente ya que la vía idónea era la tercería y no el fraude procesal, sin percatarse que en los recaudos que se anexaron al libelo, existe copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró sin lugar la tercería propuesta por su cliente, por no ser la ésta la vía idónea, según la opinión del ciudadano Juez de ese Tribunal.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 12 de enero de 2006 (folios 14 al 18), la Jueza recusada, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta con sus correspondientes consecuencias legales, el cual, por razones de método, se reproduce a continuación:
“(omissis)
INFORME SOBRE RECUSACIÓN
Yo, Yolivey Flores Muñoz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No 11.461.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, procediendo en mi condición de JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expongo e informo:
Encontrándome en la oportunidad legal y a los fines de dar cumplimiento a que se contrae el último aparte, del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y planteada como fue la recusación que en la diligencia que obra al folio 215 del expediente signado con el No 26.667, fue interpuesta, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho, suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No 8.035.825, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No 39.297, domiciliado en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil, procediendo en su condición de apoderado de la parte demandante: María Cristina Luís Gómez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.486.398, casada, con domicilio en San Antonio de los Altos Estado Miranda, según poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el No 38 de los Libros llevados por esa Notaría, tal como se evidencia de poder autenticado que riela al folio 11 y 12, de cuyo expediente que por fraude procesal fue interpuesto por la mencionada ciudadana parte accionante, representada por el mencionado profesional del derecho, es por lo que considero oportuno expresar los siguientes planteamientos en relación a la situación planteada y que obedece a la Institución Procesal de la recusación, en los términos que a continuación hago en la forma siguiente:
PLANTEAMIENTOS:
Formulada la recusación en la forma antes señalada en el folio 215 del referido expediente, observo que la misma encuadra su fundamentación legal en la causal consagrada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que. "por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa".
En sentencia de Sala Plena de fecha 22 de Junio de 2004, bajo ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en expediente No 03-0110,S. No 0020, en la que, hace señalamientos de los requisitos para que proceda la causal 15° del artículo 82 ejusdem, asentó:
"... para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del art. 82 del C.P.C., resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación pues el criterio del Juzgador no ha sido emitida dentro del pleito en que fue planteada la recusación"
Criterio antes señalado, que la Sala dejo (sic) expresamente sentado y que refiere a las condiciones necesarias para que se considere que el Recusado este (sic) inmerso en esta causal contenida en el ordinal 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces, necesaria para establecer un prejuzgamiento, como la opinión manifestada por el recusado en lo atinente a lo principal del pleito, así mismo, que la misma haya sido expresada antes de la sentencia correspondiente. También, se debe considerar que la opinión del recusado sea tan directo con lo principal del asunto considerándose que queda preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia sometida a su juicio.
En atención a lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, y en relación a la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, antes plenamente identificado, de fecha 11 de Enero de 2006, se evidencia que lo expresado en la misma no concuerda con la realidad y es falso de todo punto de vista como lo señala el precitado abogado, cuando indica textualmente lo siguiente:
"... omisis ... De conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez de la causa de conocer el presente proceso por estar incursa en la causal de inhibición establecida en el ordinal 15 del Artículo 82 ejusdem, es decir por haber adelantado opinión sobre el asunto principal del presente juicio, hecho este ocurrido el día Jueves 15 de Diciembre de 2005 en la sede del Tribunal, cuando me manifestó que la presente causa era improcedente ya que la víu idónea era la tercería y no el fraude procesal, sin percatarse de que en los recaudos que se anexaron al libelo, existe copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde sedeclaro sin lugar la tercería por mi cliente propuesta, por noser la vía idónea para ello según la opinión del ciudadanoJuez de ese Tribunal. Por tal motivo la recuso a Usted, de conocer sólo de la presente causa por el adelanto de opinión formulado, solicitando se envié (sic) las presentes actuaciones a otro Juzgado de igual jerarquía. Es Todo" (RESALTADO PROPIO).
Debo aclarar en forma responsable, que en mis funciones inherentes al cargo que desempeño no acostumbro a adelantar opinión ni a él ni a ninguno de los profesionales del derecho, en relación a ninguna causa que curse por ante el Despacho que tengo a mi cargo, por cuanto, es conocido suficientemente por mi, las implicaciones que trae como consecuencia, el emitir juicios de opinión relativos a las causas que pueda tener a mi conocimiento, aunado al hecho de que lo manifestado por el abogado recusante, no establece condiciones de tiempo y modo, siendo muy genérica su manifestación y alegato, haciendo impropio que tal causal pueda prosperar por cuanto, es temeraria su aseveración sobre el hecho que pretende hacer ver como una causal de recusación. El abogado antes señalado, por su trayectoria debe perfectamente conocer la norma del artículo 82 en lo referido al ordinal 15°, y es de amplio conocimiento jurídico que se debe determinar ¿cual (sic) es el prejuzgamiento que incide sobre lo principal del juicio?, en que según su decir o parecer he incurrido para estar inmersa en la causal tantas veces aludida.
Para concluir y en orden a las consideraciones antes expuestas, la recusación formulada por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, antes señalado, con relación al adelanto de opinión de esta Juzgadora sobre el asusto (sic) principal del indicado juicio, no es verdadero y en ningún momento he conversado con él en relación a la mencionada causa a que hace referencia. Por lo tanto, solicito por todo lo que antecede al honorable Juez Superior a quién corresponda conocer de la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, con sus correspondientes consecuencias legales a que haya lugar.
Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada el curso de la causa.
Igualmente a los fines de quo la Alzada correspondiente conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas, ya (sic) tales efectos se señala, escrito del libelo cabeza de autos, que corre agregado a los folios del 1 al 10, auto de admisión que riela al folio 210, diligencia de recusación que corre al folio 215, así mismo copias certificadas de presente informe de recusación. En Mérida, a los doce días del mes de enero del año dos mil seis…”(sic).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 11 de enero de 2006 (folio 13), suscrita por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, con el carácter expresado, asevera que la mencionada Jueza Temporal adelantó opinión sobre el asunto principal contenido en el expediente número 26.667, por lo que procedió a recusarla por estar incursa en la causal contenida en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 15 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, en los autos no obra prueba alguna que evidencie que la recusada haya incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, cuya carga de aportación le correspondía al recusante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem.

Observa el juzgador que, del informe de la recusada, que obra en los autos, ésta manifiesta literalmente que “…Debo aclarar en forma responsable, que en mis funciones inherentes al cargo que desempeño no acostumbro a adelantar opinión ni a él ni a ninguno de los profesionales del derecho, en relación a ninguna causa que curse por ante el Despacho que tengo a mi cargo, por cuanto, es conocido suficientemente por mi, las implicaciones que trae como consecuencia, el emitir juicios de opinión relativos a las causas que pueda tener a mi conocimiento, aunado al hecho de que lo manifestado por el abogado recusante, no establece condiciones de tiempo y modo, siendo muy genérica su manifestación y alegato, haciendo impropio que tal causal pueda prosperar por cuanto, es temeraria su aseveración sobre el hecho que pretende hacer ver como una causal de recusación. El abogado antes señalado, por su trayectoria debe perfectamente conocer la norma del artículo 82 en lo referido al ordinal 15°, y es de amplio conocimiento jurídico que se debe determinar ¿cual (sic) es el prejuzgamiento que incide sobre lo principal del juicio?, en que según su decir o parecer he incurrido para estar inmersa en la causal tantas veces aludida. Para concluir y en orden a las consideraciones antes expuestas, la recusación formulada por el abogado en ejercicio José Javier García Vergara, antes señalado, con relación al adelanto de opinión de esta Juzgadora sobre el asusto (sic) principal del indicado juicio, no es verdadero y en ningún momento he conversado con él en relación a la mencionada causa a que hace referencia. Por lo tanto, solicito por todo lo que antecede al honorable Juez Superior a quién corresponda conocer de la presente incidencia, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, con sus correspondientes consecuencias legales a que haya lugar…”.

En consecuencia, no existiendo en autos plena prueba de los hechos en los cuales apoyó la parte demandante la causal invocada como fundamento de su recusación, resulta improcedente por temeraria e infundada, y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.
DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la recusación contra la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, propuesta mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2006, por el abogado JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA CRISTINA LUIS GÓMEZ, en el juicio que sigue contra los ciudadanos ABEL RAMOS DE SOUZA Y WILHMA YVETT ARIAS CHACÓN, por fraude procesal.

SEGUNDO: En virtud del pronun¬cia¬miento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la canti¬dad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,¬oo), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Inde¬pen¬dencia y 146 de la Federación.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de febrero de dos mil seis.-

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia ordenada .
La Secretaria,

Exp. 4443 María Auxiliadora Sosa Gil.