REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, por el abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI QUINTERO, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 01, en el juicio seguido por la apelante contra los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MONZÓN DE TORRES, (viuda), CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, por Inquisición de Paternidad, me¬diante la cual, el señalado Tribunal, hizo los pronuncia¬mientos siguientes: Declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 103), el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la refe¬rida apela¬ción y, en consecuencia, remitió al Juzga¬do Superior respectivo la distribución del presente expe¬diente, correspon¬diéndo¬le por sorteo su conoci¬miento a este Tribunal el cual, mediante auto de fecha 09 de enero de 2006 (folio 105), le dio entrada y el curso de ley correspon¬diente.

Mediante acta de fecha 17 de enero de 2006 (folio 106), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se declaró desierto en virtud de la no comparecencia de la parte apelante en la presente causa, informando a su vez que la sentencia sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva, procede este Tribu¬nal a profe¬rir¬la, previas las consi¬deracio¬nes siguientes:

I
ANTECEDENTES

El procedimiento de que conoce por vía de apelación esta Superioridad, se inició mediante libelo pre¬sentado en fecha 22 de mayo de 2002 (folio 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juz¬gado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuns¬crip¬ción Judi¬cial del Estado Méri¬da, Sala de Juicio N° 01, por el abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI QUINTERO, mediante el cual, con funda¬mento en los artículos 8, 25, 30, 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inter¬puso contra los ciuda¬danos BELKIS JOSEFINA MONZÓN DE TORRES (viuda), CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, formal demanda por Inquisición de Paternidad.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002 (folio 10), el mencionado Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda, por considerar que la misma no es contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En conse¬cuencia, emplazó a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MONZÓN DE TORRES (viuda), CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, para que compare¬ciera al quinto (5°) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos sus citaciones a dar contestación a la demanda, en cualquiera de las horas hábi¬les de despa¬cho.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2002 (folio 18), el Alguacil procedió a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2002 (folio 19), el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, procedió a consignar boleta de citación librada al ciudadano CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, sin firmar, en virtud de habérsele informado que el referido ciudadano se encontraba domiciliado en los Estados Unidos de Norte América.

Por diligencias de fecha 06 de junio de 2002 (folios 29 y 34), el ciudadano JOSÉ GREGORIO MOLINA, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, procedió a consignar boleta de citación librada a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MONZÓN viuda DE TORRES, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, sin firmar, en virtud de que los mismos se negaron.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2002 (folio 40), el ciudadano PABLO ALARCON SÁNCHEZ, en su condición de Alguacil del a quo, manifestó la entrega del edicto que fuera librado al ciudadano que tenga interés directo y manifiesto en la demanda de Inquisición de Paternidad y a su vez que procedió a fijar copia del edicto en la pared del Juzgado anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 1.023 del Código Civil.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2002 (folio 41), el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, consignó en un solo ejemplar del periódico “El Nacional”, de fecha 19 de junio de 2002, el edicto que fuera librado en fecha 30 de mayo de 2002.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2002 (folio 44), el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, solicitó se librara boleta de notificación en virtud que las resultas de la citación fueron infructuosas, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 09 de julio de 2002 (folio 45), el a quo en virtud de las declaraciones del Alguacil relacionadas con las resultas de la citación de los demandados, acordó librar boleta de notificación en la cual comunique a los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MONZÓN VIUDA DE TORRES, JOSE FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, la declaración relativa a sus citaciones, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002 (folio 49), el abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó dirigir y solicitar información a la Oficina de Identificación y Extranjería, relativa a la posible residencia en los Estados Unidos de América, del ciudadano CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN.

Por auto de fecha 19 de julio de 2002 (folio 50), el a quo acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, ubicada en la ciudad de Caracas, a los fines de que informara al Tribunal, si el ciudadano CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, se encontraba para esa fecha en los Estados Unidos de Norte América.

Mediante constancia de fecha 22 de julio de 2002 (folio 52), la ciudadana secretaria del Tribunal de la causa manifestó que el día 19 de julio de 2002, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante constancia de fecha 22 de julio de 2002 (folio 54), la ciudadana Secretaria del Tribunal de la causa manifestó que el día 19 de julio de 2002, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), se trasladó al domicilio de los demandados, no encontrando a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y BELKIS JOSEFINA TORRES MONZÓN, por lo que le hizo entrega de las referidas boletas al ciudadano FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, quien manifestó que las haría llegar a los mencionados ciudadanos, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de agosto de 2002 (folio 57), el ciudadano CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, en su condición de parte codemandada en el presente juicio, se dio por citado para la continuación de la secuela del juicio.

Obra a los folios 58 y 59 de las actas que integran el expediente, oficio recibido de la Dirección General de Identificación y Extranjería (DIEX), Migración y Zonas Fronterizas, que contiene la información solicitada referente al movimiento migratorio del ciudadano CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2002 (folio 60), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, consignó poder especial que le fuera otorgado por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA MONZÓN DE TORRES, CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, el cual le otorga personería jurídica para actuar en nombre y representación de los señalados ciudadanos. Asimismo, consignó en ese mismo acto escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2002 (folio 72), el a quo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con el fin de que informara sobre el procedimiento a seguir, las personas, el mecanismo, el costo, el tiempo y el señalamiento de los expertos que se debe seguir en los casos de exhumación de cadáveres con el fin de establecer con el método del análisis de A.D.N, la filiación paterna de la niña JOHAMA GENESSIS UZCÁTEGUI, con el causante FREDDY LORENZO TORRES VARELA.

Obra al folio 74 de las presentes actuaciones oficio recibido del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en la cual remitió la información solicitada por el a quo, referida a la prueba de A.D.N., solicitada por la parte actora en la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2002 (folio 75), el a quo vista la comunicación número 4562, remitida por el Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, acordó oficiar nuevamente a los fines de solicitar información sobre la posibilidad de realizar la prueba de A.D.N., en personas descendientes de un de cujus y de esta forma evitar la exhumación de un cadáver, habiéndose cumplido en la misma fecha lo ordenado se libró oficio número 7445.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2003 (vuelto del folio76), el a quo acuerda ratificar el contenido del oficio número 7445 de fecha 09 de diciembre de 2002.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2003 (folio 78), el a quo ratificó nuevamente el oficio que fuera librado en fecha 09 de diciembre de 2002, signado con el número 7445, a los fines de obtener pronta respuesta con oficio número 3886.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003 (folio 79), el Tribunal de la causa en virtud de que hasta esa fecha no se había recibido respuesta de la comunicación enviada bajo el número 7445 de fecha 09 de diciembre de 2002 y ratificado en fecha 15 de julio de 2003, según oficio 3886, en los cuales se solicitó la valiosa colaboración al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de que informara la posibilidad de realizar la prueba de A.D.N., en personas descendientes del de cujus FREDDY LORENZO TORRES VARELA, y así evitar la exhumación del cadáver.

Obra al folio 80 de las actas integrantes del presente expediente, oficio número 4562, de fecha 19 de noviembre de 2003, recibido del Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (I.V.I.C.), en el que remitió la información antes solicitada por el Tribunal de la causa.

Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004 (folio 82), el a quo acordó oficiar nuevamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar información si existe la posibilidad de realizar la prueba de A.D.N., en personas descendientes del de cujus FREDDY LORENZO TORRES VARELA, y así evitar la exhumación del cadáver, con oficio número 888.

Por auto de fecha 16 de julio de 2004 (folio 83), el a quo acordó ratificar el contenido del oficio que fuera librado en fecha 12 de febrero de 2004, dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a los fines de solicitar información si existe la posibilidad de realizar la prueba de A.D.N., en personas descendientes del de cujus FREDDY LORENZO TORRES VARELA, y así evitar la exhumación del cadáver, con oficio número 4241.

Obra a los folios 85 y 86 de las presentes actuaciones, decisión de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, en la cual declaró que ha operado la peren¬ción de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la siguiente motivación:

(Omissis):
“…Vistas las actas que integran el presente expediente No 04908 que en fecha 27 de Mayo del año 2.000, fue introducida la demanda de Inquisición de Paternidad, por ante este Tribunal, por el ciudadano JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.025.798, domiciliado en Av. 7 Maldonado C. C. Camalameja No 20-27, oficina 01,02 y 03, actuando en carácter de abogado apoderado de la ciudadana MARVELIA CONCEPCION (sic) UZCATEGUI (sic) QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No V-4.712.802, domiciliada en calle el ceibal residencia alto ejido, edf. 6 Planta (sic) baja del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos, BELKIS JOSEFINA MONZON (sic) DE TORRES, CARLOS FRANCISCO TORRES MONZON (sic), JOSE (sic) FRANCISCO TORRES MONZON (sic) Y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZON (sic), venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Av. Los próceres (sic), calle los hoyeros 50metros mas debajo de la entrada Sector Lumonty Quinta Torremon del Estado Mérida, en fecha 30 de mayo del dos mil dos, se le dio entrada y se admitió la demanda, se acordó la citación personal de los ciudadanos antes mencionados, se libro edicto, y se notifico (sic) a la fiscal Noveno del Ministerio Publico (sic), y en fecha 6 de Junio (sic) del año dos mil dos, el alguacil de este Tribunal consigno (sic) las boletas de citación libradas sin firmar. De la revisión realizada a los autos se evidencia que la última actuación de la parte se efectuó en fecha 12 de Julio (sic) del dos mil dos, lo cual consta al folio (49), igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha transcurrido tres (03) años sin que la parte hubiese realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede esta juzgadora a declarar de oficio la extinción del proceso, conforme lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que las partes incurrieron en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el tramite (sic) y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.---------------------------------------------------
II
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del articulo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.---------------------
Líbrese boleta de notificación a quien hubiere lugar de acuerdo a la ley a los fines de que en caso de que estimara conveniente ejerza el recurso de apelación. Cúmplase------NOTIFÍQUESE, COPÍESE Y PUBLÍQUESE---------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 11 días del mes de Agosto (sic) del año dos mil cinco Años (sic) 195° de Independencia (sic) y 146° de la Federación.-----------------(Sic)…”


Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2002 (folio 93), el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 11 de agosto de 2005.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 97), el ciudadano PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI QUINTERO, parte demandante en la presente causa.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2005 (folios 98 al 101), por el abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI QUINTERO, parte demandante en la presente causa, apeló de la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, en fecha 11 de agosto de 2005.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2005 (folio 103), el a quo acordó escuchar en ambos efectos el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca del recurso interpuesto.

Este es el historial de la presente causa.

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del texto del fallo recurrido, observa este juzgador que en el mismo el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, Sala de Juicio N° 01, encontrándose la causa en estado de recibir información sobre la posibilidad de realizar la prueba de A.D.N., en personas descendientes del de cujus FREDDY LORENZO TORRES VARELA, y de esa forma evitar la exhumación de su cadáver, solicitada por oficio número 5625, en fecha 23 de septiembre de 2002, al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de proceder a llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, y luego de haber sido ratificado en reiteradas oportunidades el contenido de la referida comunicación, oficiosamente por el a quo, de conformi¬dad con el ar¬tículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decla¬ró la peren¬ción de la instan¬cia en el presente procedimiento.

Como fundamento de dicho pronunciamiento, el a quo consi¬deró que, según se evidencia al folio 49 de las presentes actuaciones, la última actuación de la parte accionante y con interés jurídico actual, se efectuó en fecha 12 de julio de 2002, fecha desde la cual discurrieron más de tres años en los cuales la parte actora no realizó algún acto de impulso procesal, que no existe en autos actuación procesal alguna de la parte demandante, y que transcurrió más de un año, sin que conste en autos que la parte actora haya instado al Tribunal de la causa, a obtener la información requerida oficiosamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los efectos de practicar la prueba de A.D.N., solicitada en el escrito libelar.

Por lo tanto, concluye dicho Tribunal que la parte actora dentro del plazo de un año, siguiente al auto que acordó oficiar al señalado Instituto, de fecha 23 de septiembre de 2002, no cumplió con su deber de realizar las diligencias necesarias, que la ley le impone como carga procesal, y no puede ahora pretender imputarle como carga al Tribunal, suplir su desinterés, dentro del lapso de un año siguien¬te a la fecha de su última actuación -mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, que obra al folio 49-, por lo que con su desidia, incum¬plió con las obligaciones que le imponía la ley para obtener los resultados esperados, realizando las actua¬ciones procesa¬les que le incumbían en ese sentido, por lo cual, de pleno derecho se consumó la perención de la instancia.

Por consiguiente, la cues¬tión a dilucidar en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el mencionado fallo, consiste en determinar si se consumó o no la perención de la ins¬tan¬cia en la presente causa, a cuyo efecto el Tribunal previamente hace las conside¬raciones si¬guientes:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción ante la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposi¬ción de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y claro que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal, la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, cuyo tenor es el siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla" (omissis).

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instan¬cia: a) la perención genérica ordina¬ria por mera inacti¬vidad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad cita¬toria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obliga¬ciones legales para que sea practicada la citación del deman¬dado; y c) la peren¬ción por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, la parte demandante en la presente acción, solicitó en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, la exhumación del cadáver de quien en vida llevaba por nombre FREDDY LORENZO TORRES VARELA, con el objeto de realizar la prueba de A.D.N.¬, y me¬diante auto de fecha 23 de sep¬tiembre de 2002 (folio 72), el a quo ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), con el fin de que informara sobre el procedimiento a seguir, el mecanismo, el costo, el tiempo y el señalamiento de los expertos, en una palabra, los pasos que debían seguirse en el caso de exhumación de cadáveres, con el fin de establecer, de acuerdo con el método del análisis de A.D.N, la filiación paterna de la niña JOHAMA GENESIS UZCÁTEGUI, con el causante FREDDY LORENZO TORRES VARELA.

Como fundamento de dicho pronunciamiento, el a quo consi¬deró que, se evidencia al folio 49 del presente expediente, que la última actuación de la parte accionante y con interés jurídico actual, se efectuó en fecha 12 de julio de 2002; que igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte, habiendo transcurrido más de un año sin que conste en autos que la misma haya procurado durante todo ese tiempo la obtención de la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los efectos de realizar la prueba de A.D.N., solicitud que fue ratificada oficiosamente, en innumerables oportunidades, y solicitada por la parte actora únicamente en el escrito libelar.

Constató el a quo que la última actuación de la parte accionante figura en su diligencia de fecha 12 de julio de 2002 que obra al folio 49.

Por lo tanto, concluye dicho Tribunal que la parte actora, dentro del plazo de un año siguiente al auto que acordó oficiar al señalado Instituto, de fecha 23 de septiembre de 2002, no cumplió con su carga de realizar las diligencias necesarias, atribuyendo al Tribunal de la causa, la responsabilidad de realizar todas las gestiones necesarias, dentro del lapso referido, por lo que al obrar de tal manera incum¬plió con las obligaciones que le imponía la ley para que se recabara la información solicitada y al no realizar las actua¬ciones procesa¬les que le correspondían en ese sentido, de pleno derecho se consumó la perención de la instancia.

En conse¬cuencia, a partir del día si¬guiente a la fecha de esa diligencia (folio 49), comen¬zó a discu¬rrir el lapso de un año, pre¬visto en el encabezamiento del ar¬tículo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, para que la parte demandante cumpliera con su carga procesal, por lo que resul¬ta evi¬dente que preci¬sa¬mente el 12 de julio de 2003, se verificó dicho lapso, que conforme lo señala la norma ut supra citada, co¬rres¬ponde al año siguiente a aquel en que la parte demandante solicitó por medio de diligencia al a quo, se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informara sobre la posible residencia en los Estados Unidos del ciudadano CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, -que, valga la aclaratoria, se dio por citado en el 09 de agosto de 2002, por diligencia que obra al folio 57 de este expediente-, lo que claramente indica que se consumó la perención de la instancia en el presente proceso, de con¬formi¬dad con encabezamiento del referido artícu¬lo 267 del Código de Procedi¬miento Civil, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, la apelación interpuesta por la parte demandante debe ser declarada sin lugar, debiendo confirmarse el fallo apelado, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la pre¬sente decisión.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta para ante esta Alzada, el 30 de noviembre de 2005, por el abogado JUAN ARCANGEL AVENDAÑO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARVELIA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI QUINTERO, parte actora en la presente causa, contra la senten¬cia de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la SALA DE JUICIO N° 01, DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró consumada la perención de la instan¬cia en el juicio que por Inquisición de Paternidad interpuso la señalada ciudadana, MARVELIA CONCEPCIÓN UZCÁTEGUI QUINTERO, contra los ciudada¬nos BELKIS JOSEFINA MONZÓN DE TORRES, CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN,

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por el prenombrado Juzgado.

SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en conse¬cuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio seguido por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscrip¬ción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 01, por la mencionada ciudadana, contra los ciudada¬nos BELKIS JOSEFINA MONZÓN DE TORRES, CARLOS FRANCISCO TORRES MONZÓN, JOSÉ FRANCISCO TORRES MONZÓN y FREDDY FRANCISCO TORRES MONZÓN, por Inquisición de Paternidad.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente deci¬sión, según lo pautado en el artículo 283 del Código de Proce¬dimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Queda en esta forma confirmada la sentencia apelada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independen¬cia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


JUZ...


GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de febrero de dos mil seis.-

195º y 146º

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Temporal,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4435