REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 5 de febrero de 2004 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional, presentado por el ciudadano JOSÉ RICARDO RANGEL, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 4.488.719, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 10.556, actuando en defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en contra de la omisión en que incurrió el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, – al que expresamente se sindica como agraviante – por su falta de pronunciamiento en cuanto a la resolución del conflicto planteado mediante la querella interdictal, interpuesta en fecha 11 de octubre de 2000, en contra del ciudadano JAVIER ARROLLO, que cursa por ante ese Tribunal, en el expediente número 18.994, de la nomenclatura propia de ese Tribunal.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el quejoso, luego de expresar que en la presente acción de amparo, funge como parte agraviada y el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA como agraviante, y de indicar sus respectivos datos de identificación y localización, señala que dicha acción va dirigida específicamente contra la omisión del Juzgado sindicado como agraviante, por la falta de pronunciamiento en cuanto a la resolución del conflicto planteado mediante la querella interdictal, contenida en el ya indicado expediente.
Seguidamente, argumenta el recurrente que en fecha 11 de octubre de 2000, intentó interdicto de despojo contra el ciudadano JAVIER ARROLLO, quien motus propio se posesionó de su puesto de estacionamiento contiguo al bloque 10, signado con el número 7, de la Urbanización Campo de Oro de esta ciudad de Mérida, el cual venía poseyendo hasta el momento de materializarse tal acto.
Que en el procedimiento interdictal intentado en el cual asumió el conocimiento el Juez del prenombrado Juzgado, se encontraba en etapa de conclusiones, razón por la cual una vez vencida esta y entrando la causa en estado de sentencia, se le insta a su pronunciamiento, sin obtener a la fecha ningún resultado positivo, pues el Juez alega el exceso de causas entre ellos los amparos constitucionales que dijo debe dictarse con prioridad.
Que ahora bien, en ese mismo Tribunal cursa el expediente número 16.246 el cual ingresó igualmente por inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referido a un juicio ordinario por cumplimiento de contrato, sobre el cual el Juez Antonino Bálsamo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de junio de 2003, y de inmediato ordenó pedir un cómputo al Juez Segundo Civil inhibido, a fin de precisar la temporalidad o no de la contestación de la demanda efectuada por parte de la accionada en ese juicio, siendo contestado por el Juez Segundo Civil con oficio de fecha 02 de julio de 2003, el cual ingresó al Tribunal que conoce de la causa el 07 de julio de 2003, inmediatamente el Juez Antonino Bálsamo el día 09 de julio de 2003, entró en términos para decidir las cuestiones previas y procedió a decidirlas en fecha 05 de agosto de 2003, o sea, en menos de un (01) mes después de haber reingresado el expediente a su Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas planteadas, sin que exista razón para darle prelación a un juicio ordinario que entró con posterioridad al interdicto posesorio que intentó, cuyo lapso de decisión es de ocho (08) días para pronunciar la sentencia definitiva, como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Que entendiendo que dada su amistad con el demandante HUGO ORTEGA ATENCIO, parte actora en ese juicio, con quien cursó el Post Grado de Derecho Mercantil de la Universidad Católica Andrés Bello en la ciudad de Barinas, lo llevó a tan apresurado pronunciamiento favoreciéndolo en su posición procesal, cuya conducta judicial ante el retardo injustificado en resolver su causa, le ha violado directamente las garantías constitucionales consagradas en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se ha mantenido por más de un año paralizado el expediente, sin causa que lo justifique, y que sin embargo, el Juez de la causa le da prelación a la resolución del juicio contenido en el expediente número 19.998, del demandante HUGO ORTEGA ATENCIO, tratándose de un juicio ordinario, cuyos lapsos son más largos que los señalados por el Legislador en materia posesoria interdictal que tiene un pronunciamiento caracterizado por ser ágil, especial y breve de lapso en su resolución.
Que el retardo indefinido e injustificado del agraviante en resolver su causa se traduce en una privación de su derecho a ser oído con prontitud, representada en la obligación del Juez agraviante de dar su pronunciamiento de manera imparcial y sin dilación injustificada en la causa que éste le conoce.
Que, ese deber no se cumple solo porque se haya accedido a los Tribunales y al proceso para obtener justicia y se le de el trámite sin resolver lo planteado, ya que la sentencia como pronunciamiento de la última etapa del contradictorio, es la única garantía de que el proceso se conduzca conforme a la Ley, de manera que al no cumplir el agraviante con esa imposición legal, no solo lo privó de su derecho a obtener justicia a través de ese debido proceso cuyo componente entre otros, es el de ser oído, respetando el orden de ingreso de las causas cuando no sean las excepcionales señaladas en la Ley, sino que lo privó y lo priva de conocer cual es su criterio judicial en la controversia, que además le permita acudir a otras instancias de ser adverso el fallo, produciendo una preferencia no consentida por el Legislador cuando en otra causa donde no existe excepción de Ley y tiene un lapso más extenso para decidir procede a pronunciarse en forma brevísima, como lo efectuó en el expediente número 19.998, referido a un juicio ordinario, dejando a un lado su causa, la cual se encontraba en etapa de sentencia desde el año 2002.
Que tiene derecho a que se dicte la decisión que corresponda con el ordenamiento jurídico, ya sea adverso o favorable y que el fallo se ejecute con respecto a los lapsos que el ordenamiento jurídico señala, los cuales no cumple el agraviante cuando decide causas más recientes y sin que medie circunstancias para darles prelación, provocando en su patrimonio material y moral perjuicios al vulnerar el debido proceso, esto es, el ser oído por la administración de justicia y ser atendido en sus pretensiones para así obtener una respuesta al reclamo que presentó, resolviendo en un plazo razonable lo planteado, lo cual podría ser a favor o no y poder hacer uso de otras instancias de resultar adverso el fallo y no mantener paralizado con tal proceder cualquier otro recurso que pueda utilizar conforme al resultado de la sentencia, observando que nada se decide respecto a su caso a pesar de instarlo, pero si decide otras causas como la señalada, sin motivo de Ley que justifique la premura de ese pronunciamiento, no dándole igual trato que el otorgado al demandante en el expediente número 19.998.
Que al actuar como lo hizo el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil ya nombrado, conculcó su derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente o por lo menos haberla obtenido antes que la resuelta en el expediente número 19.998, lo que motiva igualmente que no ha existido la transparencia que ordena la norma en comento, la cual conlleva a resolver las causas conforme al debido proceso, que no es otra cosa, que ajustar ese proceder a cada una de las etapas, espacios y tiempos que la propia legislación impone, pero no saltar para decidir una causa más reciente a la que afecta mis derechos, la cual por su naturaleza sus lapsos de decisión son brevísimos, omitiéndose esos lapsos para resolver un juicio con procedimiento ordinario que ingresó un año después de su planteamiento en vía jurisdiccional, causándole el perjuicio señalado, amén de no haber sido oído y no guardarse la transparencia de proceder que un juez debe mantener en su tribunal en las causas que conoce.
Que este proceder demuestra claramente que también se ha infringido el principio o garantía de la imparcialidad, pues si su causa que afecta directamente su ánimo y sus bienes, pues fue despojado de un bien y el agraviante lejos de decirlo lo ha mantenido con un retardo indebido para resolverlo de más de un (01) año, cuando la ley exige resolverlo en ocho (08) días, pero si pasó a pronunciarse sobre una causa que tenía en su tribunal menos de un mes y que no se rige por ningún procedimiento breve, demuestra que no fue equitativo y en consecuencia imparcial, resolviendo las causas sin respetar el orden de entrada, naturaleza y urgencia que le impone la ley.
Que le fue violada la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en sus numerales 3 y 8 por el agraviante, pues el ser oído no significa únicamente poder acudir a los órganos de justicia y desarrollar en forma incompleta las etapas del proceso como lo señaló, sino obtener respuestas, resolverse lo planteado en forma imparcial.
Que hace más de un (01) año que el referido Juez asumió el conocimiento de su causa, y cumplida la etapa de informes figura que correspondía en el devenir del procedimiento al momento en que éste asumió el conocimiento de la causa el 20 de febrero de 2002, nunca resolvió ni ha resuelto el problema social que personalmente planteó buscando justicia ante los órganos competentes (Tribunales), pero si resolvió la incidencia y se portó con la mayor diligencia en el juicio contenido en el expediente número 19.998, cuando al asumir el conocimiento de esa causa en forma inmediata solicitó un cómputo al Juez que venía conociendo la misma, respuesta que obtuvo el 07 de julio de 2003, y el día 09 de julio dictó auto para entrar en término y decidir las cuestiones previas, lo cual efectuó en menos de un (01) mes.
Que no ha sido atendido en un plazo razonable con las garantías debidas, respecto al ingreso de las causas y a la naturaleza del juicio, capaz de demostrar la imparcialidad del Juzgador, pues tiene un año esperando que resuelva el interdicto que planteó cuando accedió a los Tribunales en busca de justicia, pero vio con asombro la conducta del agraviante, diligente para resolver otras causas como la indicada, sin respetar la temporalidad ni la espacialidad que impone el debido proceso, pues su caso ingresó con anterioridad al señalado, se encuentra en etapa de sentencia desde hace tiempo y se irrespeta el proceso para decidirse una causa más reciente como es la del expediente número 19.998, en otras palabras, esta conducta asumida por el agraviante constituye una clara denegación de justicia a su derecho a pedir y ser oído, a ser atendido en sus pretensiones que tutelen sus derechos e intereses legítimos y de obtener respuesta del reclamo que presentó.
Que por otra parte se le ha causado un perjuicio al vulnerarse el debido proceso y uno de sus componentes como es el derecho a ser oído consagrado en el numeral tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las explicaciones ya reseñadas, pues al no obtener respuesta del reclamo en plazo razonable a favor o en contra ha existido una dilación indebida que queda aún más evidenciada cuando se resuelve otra causa que entró casi un año después, referida a un juicio ordinario, mientras que en procedimiento por él presentado se infiere en sus normas las pautas de su regulación, caracterizada por la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Que el numeral 8° del artículo 49 eiusdem, establece que estas omisiones injustificadas dan lugar a que toda persona solicite del Estado el reestablecimiento de la situación jurídica infringida ante este retardo injustificado y a pesar de haber insistido en el juicio su pedimento de que se obtuviera pronunciamiento, o lo que es lo mismo, se hiciera justicia, no lo obtuvo, escudándose el Juez en los amparos constitucionales sin que se explique por qué no entrando en este ámbito el juicio contenido en el expediente número 19.998, el cual es de naturaleza ordinaria, actuó con tal diligencia y temporalidad que deja al descubierto sus preferencias y parcialidad, garantías constitucionales estas conculcadas en su caso como lo explicó.
Que intentó un juicio de interdicto de despojo cuyo procedimiento es brevísimo, que fue privado arbitrariamente de un bien que venía poseyendo pacíficamente durante mucho tiempo, y que está esperando desde hace un año el pronunciamiento del Juez y no logra obtener justicia, continuando su incertidumbre y gastos para poner en un lugar seguro su vehículo al regresar a su vivienda, se pregunta de qué ha servido el proceso instaurado, el cual como eficacia del trámite señala 8 días para resolver el juicio, y solo ha aguardado un año para ver si obtiene justicia, o sea, resolver el problema conforme al trámite breve y eficaz establecido en estos juicios, que no ha obtenido repuesta a pesar de instarla, pero observó como se utiliza el proceso, violentando su contenido, para resolver otras causas mas recientes como la señalada, lesionándosele de esta forma por parte del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado Antonino Bálsamo, el derecho constitucional invocado.
Que esta omisión injustificada del agraviante ciudadano Antonino Bálsamo Giambalvo, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hace procedente acudir a la vía del amparo como único medio expedito y breve para restablecer la situación jurídica infringida, traducida en una abierta denegación de justicia, sin ser oído oportunamente con las debidas garantías, es decir, con una dilación indebida.
Que en consecuencia no existe otro tipo de proceso capaz de reparar esta falta y obtener decisión sobre lo planteado, manteniéndose el juicio dentro de una instancia que impide la continuidad del proceso y el uso de cualquier otro recurso que de manera breve y eficaz obliguen al Juez a resolverla.
Que por las razones expuestas, recurre ante esta instancia, para que se le ampare en el goce y derechos contenidos en los artículos 26, 49 numerales 3° y 8°, 257 de la Carta Magna, conculcados por el Juez Antonino Bálsamo Giambalvo, parte agraviante, y, en consecuencia solicita que se le ordene al mismo, dictar sentencia definitiva en el juicio que por interdicto de despojo cursa en el Tribunal a su cargo, contenido en el expediente número 18.994, estableciéndosele un lapso perentorio para el pronunciamiento de la sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado seguidamente pasa a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para determinar el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto observa:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige específicamente contra la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, por la falta de pronunciamiento de la sentencia en la causa que por interdicto de despojo cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyas actuaciones obran en el expediente número 18.994 de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa consagrados en los artículos 26, 49, numerales 3° y 8° y 257 de la Carta Magna.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo sido interpuesta la presente acción de amparo, por supuesto retardo procesal en relación al pronunciamiento de la sentencia, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de querella interdictal por despojo, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha denegación, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse in limine litis, sobre la admisibilidad o no de la presente acción, a cuyo efecto observa:
En el caso de autos, el recurrente en su escrito libelar, expone las razones de hecho y fundamentos de derecho que le impulsaron a interponer la acción autónoma de amparo a que se contrae la presente cusa, y específicamente en su petitum, solicita que se le ordene al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictar sentencia en la causa signada con el número 18.994, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, lo cual solicita en los términos que por razones de método in verbis se reproducen a continuación:
“(omissis)
“Por las razones expuestas, recurro ante esta Instancia y Juez en función Constitucional para que se me ampare en el goce y derechos contenidos en los artículos 26, 49 numerales 3° y 8°, 257 de la Carta Magna, conculcados por el Juez Antonino Bálsamo Giambalvo, parte agraviante, con domicilio y residencia en el juicio que por Interdicto de Despojo cursa en el Tribunal a su cargo, recogido en el expediente No. 18.994, estableciéndosele un lapso perentorio para el pronunciamiento de la sentencia…“
Junto con la solicitud, el accionante en amparo acompañó los recaudos siguientes:
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A”, en 14 folios útiles, copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el número 19.998.
2) Marcada “B”, en 4 folios útiles, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 18.994, en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida entre ellas auto de entrada dictado en fecha 20 noviembre de 2001, la diligencia suscrita por la abogada LUISA CALLES, en la que renuncia al poder que le fuera otorgado por el ciudadano JOSÉ RICARDO RANGEL, el auto mediante el cual el Tribunal de la causa providenció tal diligencia y certificación de la Secretaria del referido Tribunal, de las anteriores actuaciones.
3) Marcada “B”, en 4 folios útiles, copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 18.998, en la causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida entre ellas auto de fecha 26 junio de 2003, en el que asumió el conocimiento de la causa y solicitó del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, un cómputo con el objeto de determinar en que etapa procesal se encontraba el juicio contenido en el señalado expediente y oficio distinguido con el alfanumérico 890-2.003, de fecha 02 de julio de 2003, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la información solicitada y auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 09 de julio de 2003, mediante el cual declara la extemporaneidad por anticipación de la contestación de la demanda formulada por la parte demandada, por cuanto para esa fecha, el procedimiento se encontraba en fase de decisión de las cuestiones previas opuestas, y finalmente, y certificación de las anteriores actuaciones realizada por la Secretaria del referido Tribunal.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
4) Solicitó el traslado y la constitución del Tribunal a los fines de llevar a cabo la práctica de la Inspección Judicial en el expediente número 19.998, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
INFORMES:
5) Solicitó se requiriera de la Universidad Católica Andrés Bello, se sirva informar si en el año 1996, aparecen los ciudadanos Antonino Bálsamo Giambalvo y Hugo Enrique Ortega Atencio, como cursantes del Post-Grado en Derecho Mercantil y si el mismo fue aprobados por ambos, requiriendo de tal Institución copia del documento que contiene la referida aprobación.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debería declararse admisible.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, por lo que procede seguidamente este Juzgado pasa a pronunciarse sobre si el recurso de amparo interpuesto en el caso bajo estudio es o no admisible y de cuyo resultado dependerá el estudio del merito de la causa, por lo que a tal efecto, se observa:
La acción de amparo constitucional es un recurso previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos, así como casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Asimismo, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Se desprende, de los dispositivos contenidos en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta. Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:
“(omissis)
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de amparo constitucional contra la omisión en que según el quejoso incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a la omisión de pronunciamiento oportuno de la correspondiente sentencia, aún cuando dicha omisión constituye un perjuicio grave para el hoy recurrente en amparo, por la presunta violación de sus derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, no obstante se evidencia que el recurrente ha incurrido en la falta de inactividad procesal una vez iniciado el procedimiento me¬diante la interposición de la querella de amparo, pues de manera negligente se abs¬tuvo de dar el debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales en la presente causa, observa el Juzgador, que no obstante el recurrente no incurrió en ninguna de las causas de inadmisibilidad que consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo, de los autos se evidencia que el último y único acto de procedimiento efectuado por la parte actora es el correspondiente al escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto el 04 de febrero de 2004, y a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha, no ha realizado ninguna actuación en el proceso, razón por la cual este Juzgador considera que hubo claro abandono del trámite.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente: 03-3012, la cual se reproduce parcialmente a continuación:
“(omissis)
Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En cuanto a los efectos en el tiempo de dicha decisión, la Sala precisó:
“... por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación –en aplicación analógica del lapso previsto en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese lapso, las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ahora, revela su inactividad. Así se declara.”
La publicación ordenada fue insertada en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de agosto de 2001. En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora realizara acto alguno que desvirtuara la presunción de abandono que revela su inactividad, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala declarar abandonado el trámite por parte de la abogada accionante, correspondiente a la presente demanda de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.
Además, cabe destacar que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, y tampoco es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera).
En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por …………” (omissis)
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie, la parte demandante y con interés jurídico en la presente acción autónoma
de amparo constitucional, realizó su única y última actuación en fecha 04 de febrero de 2004, tal y como se evidencia del vuelto del folio 5 de las actas integrantes del presente expediente y que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna del quejoso, habiendo transcurrido más de un año sin que conste en autos que el mismo haya procurado durante todo ese tiempo la obtención de la designación de Juez Suplente Especial para que conociera de las incidencias planteadas, así como del fondo de la presente causa, solicitada por esta Alzada al Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio número 0480-114, de fecha 12 de marzo de 2004, (Folio 51)
Por lo tanto, concluye esta Superioridad que la parte recurrente, dentro del plazo de los seis (06) meses siguientes al auto que acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de marzo de 2004, no cumplió con su obligación de realizar las diligencias necesarias, impuestas por imperio de la Ley como su carga, y no asumirlo como carga del Tribunal de la causa; incumplió con su responsabilidad de gestionar lo pertinente dentro del lapso referido, por lo que al no obrar de tal manera contravino con las obligaciones que le imponía la ley, para que en el presente caso, se obtuviera la designación del Juez Suplente Especial y al no realizar las actuaciones procesa¬les que le incumbían en ese sentido, de pleno derecho se ha consumado el abandono del trámite antes señalado.
Esta Superioridad hace suyos los criterios contenidos en las sentencia retro citadas, y en orden a los razonamientos anteriores, de conformidad con lo pautado en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en el caso de autos ha transcurrido un lapso mayor de los seis (6) meses a que se refieren las decisiones y normativa citadas, sin que la parte actora haya realizado algún acto que desvirtúe la presunción de abandono que evidencia su inactividad, a esta Alzada no le queda otra alternativa que declarar abandonado el trámite por parte de la recurrente en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declarar igualmente terminado el procedimiento, como en efecto así lo hará en el dispositivo del presente fallo.
Asimismo, tal como lo establecieron las sentencias anteriormente transcritas, en el presente caso no se encuentra envuelto el orden público, puesto que la sentencia denunciada en el presente recurso de amparo, no afecta al interés general o a una parte de la colectividad, sino los intereses particulares del accionante, y tampoco vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, tal como lo impone la referida sentencia
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 04 de febrero de 2004, por el ciudadano JOSÉ RICARDO RANGEL, asistido por la abogada en ejercicio LUISA CALLES, contra la omisión en que incurrió el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por su falta de pronunciamiento en cuanto a la resolución de la querella interdictal formulada en fecha 11 de octubre de 2000, en contra del ciudadano JAVIER ARROLLO, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
Publíquese, regístrese y cópiese. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior, y se libraron las boletas ordenadas.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp.4069
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