REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2005, por los querellados, ciudadanos MARÍA NAZARETH CONTRERAS, YUDITH COROMOTO RAMÍREZ y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, asistidos por su apoderado judicial, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo del mismo año, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en el juicio interdictal de amparo seguido contra los prenombrados apelantes por la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, mediante la cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la querella interdictal propuesta; ordenó a los querellados “eliminar las columnas de cabilla y los muros de piedra construidos por ellos y abstenerse de hacer uso del lote de terreno que corresponde a la servidumbre de paso de personas y vehículos existente desde la carrera quinta hasta el inmueble propiedad de la querellante, la cual presente una medida de 73 metros de largo, por 4 metros con 50 centímetros de ancho aproximadamente, no pudiendo, en consecuencia, realizarse en dicha franja de terreno o en vía pública ya establecida, ningún tipo de construcción que impida u obstaculice el paso de personas y de vehículos, a través de ella”; que “En virtud de lo anteriormente expuesto, la querellada se mantendrá en la posesión de la servidumbre de paso de entrada y salida de vehículos automotores y de personas, tal como se estableció en el título de propiedad debidamente registrado” (sic). Y, finalmente, por considerar que la parte querellada fue totalmente vencida, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenó en costas.

Por auto del 11 de agosto de 2005 (folio 233), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, el cual, por auto de fecha 20 de septiembre del mismo año (folio 235), le dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 20 de octubre de 2005, ambas partes litigantes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, abogados USLAR MÉNDEZ DUGARTE y ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, presentaron oportunamente ante esta Alzada sendos escritos de informes. Hubo observaciones a los informes presentados por la parte querellada.

Por auto del 1° de noviembre de 2005 (folio 271), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 272), este Juzgado, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto, y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, también son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta instancia, procede este ribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado el 25 de febrero de 2004 (folios 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió al entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (denominado actualmente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), por la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.525.075 y domiciliada en la Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, asistida por el abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, mediante el cual, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ, PABLO GARCÍA y MARÍA NAZARETH CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.082.392, 12.219.805 y 13.525.669, respectivamente, y del mismo domicilio, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre un derecho de servidumbre de paso que se dice constituido en favor de un inmueble, consistente en un lote de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por sesenta metros (60 mts) de frente a fondo ubicado en el sitio denominado El Llano de Los Higuerones, Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, cuyos linderos se indicaron en la querella así: “Frente y Lado Derecho: Terrenos de Héctor José Pernía Zambrano; Lado Izquierdo: Terrenos de Ramona Molina de Rangel y sucesión Rangel; Fondo: terrenos de Héctor José Pernía Zambrano” (sic).

Como fundamento de la pretensión interdictal deducida, en el libelo de la querella, la querellante, en resumen, alegó que, en fecha 07 de agosto de 1995, su legítima madre, ciudadana MARIS CARRERO DE MOLINA, adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar del Estado Mérida, anotado bajo el N° 28, folios 132 al 135, Protocolo Primero, Tomo 3, el lote de terreno anteriormente identificado, construyendo posteriormente sobre el mismo una vivienda multifamiliar de dos plantas, la primera planta de vivienda y estacionamiento para varios vehículos automotores y en la segunda planta, dos apartamentos para uso familiar.

Que desde el momento de adquisición del referido lote de terreno, se comenzó a usar y se siguió usando como carretera de entrada y salida de vehículos automotores, la servidumbre que se había constituido por el citado documento, cuya entrada consta en varias partes de cuatro (4) metros y cincuenta (50) centímetros y en partes más de ésta medida, y es la carretera de entrada y salida que parte desde la prolongación de la carretera quinta, es decir, que ingresa a la casa descrita por su lado derecho, vista de frente.

Narra igualmente la querellante que, posteriormente, su señora madre le vendió dicho inmueble a ella y a sus legítimas hermanas FRANCY MARIELY y GLENDA MARYLIS MOLINA CARRERO, la primera de ocho años de edad y la segunda mayor de edad, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2002, anotado bajo el N° 110, folios 45 al 49, Protocolo Primero, Tomo Tercero.

Que, a partir del 07 de agosto de 1995, comenzaron a utilizar dicha servidumbre para la entrada y salida de peatones y de vehículos automotores, siendo interrumpido tal uso por los vecinos que colindan con la referida servidumbre, alegando que ellos son los propietarios del terreno por donde se sale y entra a su casa” (sic). Que tal interrupción comenzó desde el 08 de noviembre del 2003, cuando su vecina colindante, ciudadana YUDITH RAMÍREZ, le manifestó que iba a construir en la carretera que conducía a su casa; y, en efecto, comenzó a colocar unos tubos plásticos para conducción de aguas negras, e igualmente le hizo saber que estaba de acuerdo con los otros dos colindantes de la carretera por donde se accede a su casa para construir y eliminar la servidumbre de paso.

Que las referidas “amenazas no se quedaron en puras palabras”, pues los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ y PABLO GARCÍA colocaron en la carretera de tierra unos muros de piedra, obstruyendo de ese modo la entrada y salida para vehículos automotores y dañando de la vía. Que la ciudadana MARÍA NAZARETH CONTRERAS solicitó ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar del Estado Mérida, autorización para construir una pared perimetral en terrenos de su propiedad, lo cual fue autorizado por la mencionada Dirección en fecha 30 de enero de 2004, comenzando ésta el día jueves, 05 de febrero de 2004, la construcción, y en la esquina de la servidumbre de paso, es decir, al inicio de la prolongación de la carrera quinta, colocó tres columnas, obstruyendo casi totalmente la entrada y salida de vehículos; perturbándola en la servidumbre de paso. Que, por ello, inmediatamente se trasladó al referido organismo municipal, comentando lo sucedido al Director del mismo, quien se trasladó al lugar de los acontecimientos, y, mediante acta, prohibió la continuación de la construcción; sin embargo la prenombrada ciudadana MARÍA NAZARETH CONTRERAS haciendo caso omiso de tal prohibición, ha continuado construyendo y perturbando su posesión.

Que, en efecto, los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ, PABLO GARCÍA y MARÍA NAZARETH CONTRERAS han continuado perturbándole en el uso de dicha servidumbre de paso; los primeros, porque han colocado en la carretera de tierra que la constituye, dos muros de piedra que obstruyen la entrada de vehículos; y la tercera, por la construcción de tres columnas en la carretera objeto de la servidumbre; perturbaciones éstas que han efectuado los referidos ciudadanos a partir del cinco de febrero de 2004.

Que acompaña “inspección judicial” (sic) practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la que se deja constancia de la existencia de la servidumbre de entrada y salida de vehículos y peatones en referencia y que la misma está constituida por una carretera de tierra que parte desde otra carretera de tierra hasta la casa de su propiedad por el lado derecho visto desde el frente. Que la existencia de dicha servidumbre y la perturbación efectuada por los mencionados ciudadanos igualmente está demostrada a través de justificativo de testigos evacuado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, que igualmente produce. Que, además, también está demostrada la existencia de la servidumbre de marras con los oficios suscritos por los prenombrados ciudadanos PABLO GARCÍA y YUDITH RAMÍREZ.

Finalmente, en el petitorio de la querella, la querellante, ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, concluye demandando a los ciudadanos YUDITH RAMÍREZ, PABLO GARCÍA y MARÍA NAZARETH CONTRERAS, para que le “restituya la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores” en referencia, “en las mismas condiciones en que estaba para el momento en que comenzó la perturbación, eliminando las columnas de cabilla y los muros de piedra colocados en la servidumbre de entrada y salida de vehículos automotores, y para el caso de que no lo hagan en forma voluntaria a ello sean condenados por este tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas procesales” (sic).

Junto con el libelo la accionante produjo copia simple del documento de compraventa, inspección ocular, justificativo de testigos y oficios referidos en el libelo de la querella, así como constancia emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Tovar de Estado Mérida y sendos oficios remitidos a la Cámara Municipal, Jefatura de Servicios de Ingeniería Sanitaria y a dicha Dirección de la mencionada Alcaldía, todo lo cual obra agregado a los folios 8 al 46.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2004 (folio 47), el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar (actualmente denominado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar), por considerar que la referida querella interdictal no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, con fundamento en jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2001, la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó darle el curso de ley correspondiente.

Mediante auto del 31 del mismo mes y año (folio 48), dicho Tribunal, por considerar que “se encuentran llenos los requisitos de Ley correspondientes” (sic), ordenó citar a los querellados para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, advirtiendo finalmente que, “presentados los alegatos por ambas partes en la oportunidad antes referida, el procedimiento se seguirá de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

De las actuaciones que obran a los folios 49 al 53 y 55 del presente expediente, consta que fue legalmente practicada la citación personal de los querellados de autos.

En fecha 25 de mayo de 2004 (folio 54), el Juez temporal que venía conociendo de la presente causa, abogado EULOGIO SÁNCHEZ CONTRERAS, se inhibió de continuar haciéndolo.

Por escrito presentado el 08 de junio de 2004 (folios 56 y 57), la coquerellada, ciudadana YUDITH RAMÍREZ, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando al efecto que el libelo de la querella no cumple con el requisito formal exigido por el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, en virtud que, según se desprende del libelo de la demanda, “nos encontramos en presencia de dos (2) acciones completamente distintas, la acción interdictal de amparo que es la expuesta por la querellante en la narrativa de los hechos y en la fundamentación de derecho; y la otra es la acción interdictal Restitutoria (sic) que la querellante señala en el petitorio, dando lugar a que al sentenciarse la presente causa, el Juez se encuentre en una incongruencia al decidir, en el sentido si la acción es de Amparo (sic) o de Restitución (sic)….” (sic).

Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2004 (folio 62), el apoderado actor, abogado USLAR MÉNDEZ DUGARTE, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar los defectos que se imputan al libelo de la querella, alegados por la coquerellada cuestionante como fundamento de la cuestión previa de defecto de forma expuesta, modificando el petitorio del escrito libelar en los términos allí expuestos, de los cuales se desprende que la acción propuesta es la interdictal de amparo sobre la referida servidumbre de paso, consagrada en el artículo 782 del Código Civil.

En escrito presentado el 22 de junio de 2004 (folios 63 y 64), la coquerellada, ciudadana YUDITH RAMÍREZ, asistida por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, impugnó la subsanación hecha por el apoderado actor, por considerar que la misma no se hizo debidamente, y solicitó al Tribunal de la causa declarase la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 29 de junio de 2004 (folios 65 y 66), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa opuesta, declarando expresamente que la querellante cuestionada subsanó debidamente los defectos del libelo de la querella, por considerar que ésta “ha expresado en forma clara y precisa que se trata de una querella interdictal de amparo, por perturbación, al solicitar se le mantenga en la posesión de la servidumbre de entrada y salida de vehículos, eliminando las columnas de cabilla y muros de piedra allí colocados y fundamentando su acción en los artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por escrito oportunamente presentado el 20 de julio de 2004 (folios 68 al 70), las coquerelladas, ciudadanas JUDITH RAMÍREZ y MARÍA NAZARETH CONTRERAS, asistidas por la abogada YANIUSKA OMAÑA GÓMEZ, dieron contestación a la querella incoada, oponiendo como defensa perentoria o de fondo, entre otras, la caducidad de la acción.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.
En fecha 25 de mayo de 2005 (folios 208 al 226), el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la querella interdictal propuesta e hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de esta decisión. Asimismo, ordenó notificar de dicho fallo a las partes, a cuyo efecto, el 16 de junio de 2005, se libraron las correspondientes boletas, según así consta de la nota de secretaría estampada al vuelto del folio 226.

Consta de la actuación que obra al folio 227 que, en fecha 20 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal de la causa practicó la notificación de la referida sentencia a las coquerelladas, ciudadanas YUDITH RAMÍREZ y MARÍA NAZARETH CONTRERAS.

En nota del 28 de junio de 2005 (folio 229 vuelto), el Alguacil del Tribunal a quo, ciudadano JORGE INFANTE, hizo constar que en esa misma fecha, a las 11:00 a.m., se trasladó al sector Los Naranjos, cerca de la entrada de “Las Colinas” de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, y que estando allí trató de practicar la notificación de la ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, quien no se encontraba para el momento de su visita; que una persona que allí se hallaba, quien dijo llamarse MARY, manifestó que era su hija a quien él buscaba y que el abogado le había dicho que no recibiera nada; que trato de hacerle entrega de la copia y no la quiso recibir, motivo por el cual devolvió la boleta a la Secretaria de ese Tribunal.

En diligencia de fecha 06 de julio de 2005, inserta al folio 230, los querellados de autos, ciudadanos YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILLA, MARÍA NAZARETH CONTRERAS y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, confirieron ante el a quo poder apud acta al abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS.

En diligencia de esa misma fecha --06 de julio de 2005-- (folio 231), los prenombrados querellados, asistidos de su apoderado judicial, interpusieron recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia definitiva.
Mediante diligencia del 08 de agosto de 2005 (folio 232), el prenombrado abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, nuevamente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual, por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 233), fue admitido por el a quo en ambos efectos, cuyo conocimiento --como antes se expresó-- correspondió por distribución a este Tribunal.

II
PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión del referido recurso, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).

Sentadas las anteriores premisas, consta de la propia sentencia recurrida que la misma fue proferida extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso previsto al efecto por el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a los fines de que comenzara a correr el término legal para la interposición del recurso de apelación contra dicha decisión, era menester la notificación de ella a las partes, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, que resulta supletoriamente aplicable al presente procedimiento especial ex artículo 22 ibidem; y así lo entendió el propio Juez a quo, quien en la parte final del referido fallo, acordó tal notificación y, según se evidencia de la nota de Secretaría que obra inserta al folio 226 vuelto, en fecha 16 de junio de 2005 fueron libradas las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil a los efectos de que las hiciera efectivas.

Ahora bien, consta de la boleta y de la declaración del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano JORGE A. INFANTE, que cursa al folio 227, que, el 20 de junio de 2005, dicho funcionario practicó la notificación personal de la referida sentencia a las coquerelladas, ciudadanas YUDITH RAMÍREZ y MARÍA NAZARETH CONTRERAS.

Asimismo, en nota de fecha 28 de junio de 2005, inserta al folio 229 vuelto, del presente expediente, dicho funcionario judicial declaró que no pudo practicar la notificación personal de la querellante, ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, motivo por el cual devolvió la correspondiente boleta, exponiendo al efecto lo siguiente:

“El suscrito Alguacil de este Tribunal HACE CONSTAR: Que el día, (sic) Martes 28 de Junio (sic) de 2.005 (sic), a las 11:00, A.M., (sic), me traslade al sector los naranjos, cerca de la entrada de las Colinas en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y trate de practicar la presente notificación de la ciudadana (sic). MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, quien no se encontraba para el momento de mi visita y una persona que allí se encontraba quien dijo llamarse la señora Mary, alegando que era su hija a quien yo buscaba y manifestando que el Abogado, le había dicho que no recibiera nada, y le quise hacer entrega de la copia y no la quiso recibir por tal razón, devuelvo, la presente boleta a la Secretaria de este Despacho, hoy Martes (sic) 30 de Junio (sic) de 2.005 (sic)” (folio 229 vuelto).

Como puede apreciarse de la declaración anteriormente transcrita, la cual no fue tachada ni impugnada en forma alguna, por lo que merece fe pública, el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a la dirección allí indicada --la cual, según se evidencia de los autos, no fue señalada como domicilio procesal de la querellante MARY EUGENIA MOLINA CARRERO--, a los fines de procurar la notificación de la misma, no logrando hacerlo, en virtud de que allí no la encontró.

Posteriormente, en acta de fecha 06 de julio de 2005, cursante al folio 230, los querellados de autos, ciudadanos YUDITH COROMOTO RAMÍREZ MONTILLA, MARÍA NAZARETH CONTRERAS y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, confirieron ante el a quo poder apud acta al abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS.

Es evidente que en virtud del conferimiento de dicho poder, el coquerellado PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, de conformidad con la norma prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que resulta analógicamente aplicable a la situación de autos según así lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedó tácitamente notificado del fallo de primera instancia proferido en esta causa.

En diligencia de esa misma fecha --06 de julio de 2005-- (folio 231), los prenombrados querellados, asistidos de su apoderado judicial, interpusieron recurso ordinario de apelación contra la referida sentencia definitiva.

Mediante diligencia del 08 de agosto de 2005 (folio 232), el prenombrado abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, nuevamente interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia definitiva, el cual, por auto de fecha 11 del mismo mes y año (folio 233), fue admitido por el a quo en ambos efectos, cuyo conocimiento --como antes se expresó-- correspondió por distribución a este Tribunal.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas, en las dos oportunidades indicadas --06 de julio de 2005 y 08 de agosto de 2005-- los querellados y su apoderado judicial formularon su apelación de manera extemporánea, por anticipada, en virtud de que el lapso legal para ello, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para entonces no había comenzado a correr, puesto que a tal efecto era necesario, de conformidad con el precitado artículo 251 eiusdem, que constara en autos la notificación de la parte querellante y, como antes se expresó, en el presente expediente no se evidencia que ello haya acontecido. En consecuencia, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2001 (vid: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125-), considera esta Superioridad que era menester practicar previamente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, la notificación faltante, es decir, la de la querellante, mediante la fijación de la correspondiente boleta en la puerta o cartelera del Tribunal a quo, por no haber ésta indicado en el libelo su domicilio procesal, a los fines de que comenzara a correr el lapso de apelación, para que en el día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de aquel término, el a quo, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, admitiera en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada contra la sentencia definitiva de marras.

Ahora bien, observa el juzgador que el Tribunal de la causa no actuó de la manera antes indicada sino que, por el contrario, en flagrante violación de las normas legales antes mencionadas, prematuramente procedió a admitir la apelación interpuesta, sin percatarse que la querellante aún no había sido notificada de la sentencia apelada, con el agravante de que lo hizo en ambos efectos, y no en el solo efecto devolutivo como lo ordena la norma contenida en la penúltima parte del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

En razón de que se han infringido formas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuestas por las disposiciones legales de orden público antes citadas, sin que el acto omitido, esto es, la notificación de la querellante del fallo extemporáneo dictado por el a quo, haya alcanzado su finalidad, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de auto de admisión de dicha apelación, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 2005, así como la de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición al estado de que se notifique a la querellante, ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO, de la sentencia dictada por el a quo en esta causa y, hecho lo cual, el Tribunal proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte querellada contra dicha decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, y, en consecuencia, a remitir nuevamente a distribución el presente expediente para el conocimiento de tal recurso; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 11 de agosto de 2005, inserto al folio 233, del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 08 del citado mes y año, por los querellados, ciudadanos MARÍA NAZARETH CONTRERAS, YUDITH COROMOTO RAMÍREZ y PABLO EMILIO GARCÍA SALAS, asistidos por su apoderado judicial, abogado ASDRÚBAL GIL CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2005, proferida por el mencionado Tribunal en el juicio interdictal a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que se notifique de dicha sentencia a la querellante, ciudadana MARY EUGENIA MOLINA CARRERO y, hecho lo cual, el Tribunal de la causa proceda, en el término previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, a admitir, por auto expreso, en un solo efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 eiusdem, la apelación interpuesta por los coquerellados contra dicha decisión y, en consecuencia, a remitir nuevamente al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, a los efectos de asignar por sorteo entre los Tribunales de Alzada respectivos el conocimiento de tal recurso.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02600