REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de agosto de 2002, por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana XIOMARA RONDÓN, contra la sentencia definitiva del 26 de julio del mismo año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, por partición de bienes de la sociedad conyugal, mediante la cual dicho Tribunal hizo los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Por considerar que no fueron formuladas objeciones al “escrito de partición” (sic), con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición judicial, declarando igualmente que “de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes muebles e inmuebles que fueron objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de los mismos para que sea liquidada la comunidad en la forma que legalmente sea procedente, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50 %) del producto de la venta del único bien inmueble declarado como integrante de la comunidad cuya partición se declara en esta sentencia, con su respectiva plusvalía, ventajas y cargas que soporte o pueda soportar dicho bien, así como el cincuenta por ciento (50 %) del monto que por concepto de ahorros tiene acumulados el demandado Claudio Luzardo Silva en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, durante el período comprendido entre el 30-06-1.977 al 30-09-2000 a razón de Bs. 1.253.878,79 para cada uno de los comuneros. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, declaró que no hay condenatoria en costas. TERCERO: Finalmente, dispuso que, al quedar definitivamente firme dicha sentencia, proveería lo conducente respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el único bien inmueble a partir y la medida de prohibición de retención sobre los ahorros y prestaciones sociales correspondientes al demandado.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2002, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Tribunal Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, por auto del 07 del mismo mes y año (folio 105), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes en esta Alzada.
En auto de fecha 09 de octubre de 2002 (folio 106), este Juzgado dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de dictar sentencia.
Mediante auto del 09 de diciembre de 2002 (folio 107), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eran de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el fallo a dictar en la presente causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 24 de enero de 2003 (folio 108), este Juzgado dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraba en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí mencionado.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo del 08 de noviembre de 2000 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), mediante el cual la ciudadana XIOMARA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 5.203.297 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, con fundamento en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 173 y siguientes del Código Civil, interpuso contra el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.643.905 y de su mismo domicilio, formal demanda por partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal que --según lo expuesto en el escrito libelar-- tuvo establecida con el hoy demandado por matrimonio celebrado el 25 de junio de 1970, disuelto por divorcio declarado mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de septiembre del año 2000, la cual quedó definitivamente firme el 29 del citado mes y año.
En el libelo de la demanda, la actora indicó que los bienes comunes objeto de la partición, sobre los cuales le corresponde derechos de propiedad equivalentes al cincuenta por ciento (50%), son los siguientes: 1) Una casa para habitación familiar, ubicada en la Urbanización Santa Elena, calle 9, casa N° 12-30, adquirida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 13; 2) las cantidades de dinero y los intereses de los cuales su ex cónyuge es acreedor, acumulados hasta la fecha de la referida sentencia de divorcio, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre ellos, “la pensión de jubilación de la cual puede ser acreedor por haber laborado como obrero por más de veinte (20) años en la Universidad de Los Andes” (sic); y 3) las cantidades de dinero y los intereses de los cuales su ex esposo es acreedor hasta la fecha en que quedó definitivamente firme dicha sentencia de divorcio, por “concepto de ahorros acumulados en la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA)” (sic).
Admitida la demanda y practicada la citación personal del demandado de autos, mediante escrito presentado oportunamente ante el a quo el 22 de junio de 2001, que obra agregado al folio 24, el abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderado judicial de aquél, dio oportuna contestación a la misma y, con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la partición, alegando al efecto que el escrito contentivo del libelo de la demanda no cumple “fielmente” (sic) con el requisito exigido por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual --a su decir-- “indica que el objeto de la pretensión debe determinarse en proporción (sic), y en este caso específico los títulos y explicaciones necesarios (sic) si se tratare de derechos (sic)”, ya que la demandante “se limita a señalar dentro de los bienes que a su criterio son el objeto de su pretensión los porcentajes de las cantidades a las cuales (sic) es acreedor mi (su) representado por conceptos laborales y por ahorros y previsión social que le corresponden, derivados de su relación laboral con la Universidad de los (sic) Andes. Sin (sic) señalar sobre que (sic) cantidades específicas debe aplicarse el porcentaje que indica, lo que hace indeterminable la pretensión sobre esos conceptos” (sic). Igualmente alegó que sobre el inmueble indicado en el libelo es que debe llevarse a cabo la partición, advirtiendo que, una vez se establezca el valor del mismo, su mandante hará una propuesta para adquirir los derechos y acciones que corresponden a la actora.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2001 (folio 26), el abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, en su carácter de apoderado actor, alegando que, en la contestación a la demanda, no se hizo oposición a la partición del único bien inmueble que se adquirió durante la comunidad conyugal de marras, solicitó al Tribunal de la causa que procediera conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a nombrar partidor, previo el emplazamiento de las partes.
El 30 de julio de 2001 (folios 27 al 33), el a quo dictó sentencia mediante la cual, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y, en consecuencia, emplazó a las partes, previa su notificación, para el acto de nombramiento de partidor, a cuyo efecto fijó el décimo día siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Igualmente, con fundamento en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordenó testar los conceptos expresados en el libelo de la demanda, por considerarlos injuriosos a la parte demandada. Y, finalmente, declaró que, por la naturaleza de fallo, no condenó en costas al demandado.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2001 (folio 40), el Tribunal de la causa, declaró firme la mencionada sentencia, en virtud que ninguna de la parte ejerció recurso alguno en su contra.
Consta del acta del 1° de octubre de 2001 (folio 41), que, en la oportunidad fijada para el nombramiento del partidor, ninguna de las partes compareció, no obstante haber sido legalmente notificadas para ello, motivo por el cual el a quo declaró desierto el acto.
Previa solicitud formulada en diligencia de fecha 04 de octubre de 2001 (folio 42), por el apoderado actor, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, mediante auto del 10 del mismo mes y año (folio 43), el Tribunal a quo fijó nuevamente oportunidad para que ambas partes procedieran a nombrar partidor.
Se evidencia del acta de fecha 15 de octubre de 2001 (folio 44), que en la oportunidad fijada para el acto de nombramiento de partidor, compareció el prenombrado apoderado actor, no haciéndolo el demandado, por sí ni por intermedio de apoderado, razón por la cual aquél, con el derecho de palabra, diciendo proceder en conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, designó como partidor al abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, cuya notificación el a quo ordenó para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso prestara el juramento de ley.
Consta del acta del 23 de octubre de 2001 (folio 47) que, previa notificación, el prenombrado profesional del derecho ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, aceptó el cargo de partidor en él recaído y, en consecuencia, prestó el juramento legal. Asimismo, solicitó al Tribunal de la causa le concediera un lapso de treinta (30) días calendarios para la consignación del correspondiente informe y, con fundamento en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera requerir de los interesados los títulos, recaudos y demás documentos relativos y pertinentes de los bienes respecto de los cuales versaría la partición que le fue encomendada. En ese mismo acto, dicho Juzgado concedió al partidor el lapso que solicitara para la consignación del informe de partición.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 48), el partidor solicitó al a quo una prórroga de treinta días calendarios para la presentación del informe correspondiente, alegando que no ha podido cumplir su encargo en virtud de que los interesados no le han suministrado los recaudos correspondientes; pero que, no obstante ello, ha efectuado algunas actividades a tal fin, como son, entre otras, el peritaje del inmueble a partir y diligencias ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Por diligencia del 22 de noviembre de 2001 (folio 49), el apoderado actor, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, consignó ante el Tribunal de la causa copia fotostática simple de documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, correspondiente al inmueble objeto de la partición, del cual, a su decir, se evidencia el derecho de propiedad alegado por su representada sobre el referido bien. Igualmente, señaló como elementos comprobatorios de la condición de afiliado de C.A.P.S.T.U.L.A. que ostenta el demandado, los contenidos en los folios 8 al 11 del presente expediente; y de su carácter de jubilado, el oficio que cursa al folio 10 del cuaderno de medida de retención. Finalmente, instó al partidor para que solicitara se oficie a la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes y a C.A.P.S.T.U.L.A., a objeto de que “ambas instituciones señalen el monto a partir en la presente causa durante el tiempo que duró la sociedad conyugal de las partes en el presente juicio” (sic).
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2001 (folio 54), el Tribunal de la causa otorgó la prórroga de treinta (30) días calendarios contados a partir de esa fecha, solicitada por el partidor para que éste hiciera entrega del informe correspondiente.
Por diligencia del 04 de diciembre de 2001 (folio 55), el partidor solicitó al a quo que, a los fines de la “sustanciación” (sic) y conformación del informe de partición, oficiara a C.A.P.S.T.U.L.A., a la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, a los efectos de que estas instituciones informaran sobre el monto de la cantidad de dinero, incluyendo los intereses, que asciende por concepto de ahorro y beneficios de los cuales es acreedor el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, durante el período comprendido desde el 25 de junio de 1970, fecha de la celebración del matrimonio de marras, hasta el 29 de julio de 2000, fecha de la sentencia de divorcio en referencia.
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2001 (folios 56 al 64), el partidor consignó en seis (6) folios útiles, documento o informe de partición, el cual, a su decir, fue elaborado “en conformidad con lo pautado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil”, manifestando igualmente que con ello daba “pleno cumplimiento a la labor encomendada y quedando en espera de la remisión de los oficios solicitados a la Universidad de Los Andes” (sic). Igualmente, junto con dicho documento produjo dos (2) ejemplares de avalúo del inmueble objeto de la partición, supuestamente suscrito por el ingeniero civil Fidel Alonso Contreras.
Por auto del 07 de enero de 2002 (folio 65), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por el partidor en la referida diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001. En consecuencia, ordenó oficiar a C.A.P.S.T.U.L.A. y a la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, a fin de que, a la brevedad posible, informase a ese Juzgado sobre el monto de la cantidad de dinero, incluyendo intereses, que “asciende por concepto de ahorro los beneficios” (sic) de los cuales es acreedor el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, con el entendido de que esa información debía ser suministrada en función del período comprendido entre las fechas 25 de junio de 1970, fecha de la celebración de matrimonio civil de marras, al 29 de septiembre de 2000, fecha de la sentencia definitiva de divorcio.
Se evidencia de los autos que, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, en esa misma fecha se libraron sendos oficios dirigidos al “Presidente de la Caja de Ahorros de la Universidad de Los Andes (CAPSTULA)” (sic) y a la “Dirección de Finanzas Departamento de Nómina” (sic) de la misma Universidad, cuyas copias obran agregadas a los folios 66 y 67, respectivamente.
En oficio DN-0066/02, de fecha 23 de enero de 2002, dirigido al Juez de la causa (folio 68), la Jefa del Departamento de Nómina y la Directora de Finanzas de la Universidad de Los Andes, licenciadas BETY JAIMES DE PATIÑO y ROSARIO DELGADO PEÑA, acusaron recibo de la comunicación que les remitiera dicho Tribunal solicitándole información acerca de los intereses y ahorros del ciudadano CLAUDIO LUZARDO SILVA, manifestándole que debía dirigir comunicación a la Caja de Ahorros (C.A.P.S.T.U.L.A.), a fin de que ésta suministrara la información requerida.
Por diligencia del 04 de febrero de 2002 (folio 69), el partidor, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, solicitó al Tribunal de la causa oficiara a la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (C.A.P.S.T.U.L.A.), a los fines de que suministrara información respecto al monto de los ahorros, incluidos intereses, de que es acreedor en ese organismo el demandado de autos en el período de marras; y, mediante auto de fecha 07 del mismo mes y año (folio 70), dicho Tribunal acordó conforme a lo solicitado, librándose en esa misma fecha nuevamente oficio por el que se ratificó el identificado con el Nº 021, mediante el cual se solicitó tal información.
En oficio sin número, del 18 de febrero de 2002 (folio 72), el Gerente de la Caja de Ahorros de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes (C.A.P.S.T.U.L.A.), licenciado WILLIAM SERRADA, informó al a quo, que la cantidad neta por concepto de ahorros del socio CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, acumulado desde el 30 de junio de 1997, fecha de su ingreso, hasta el 30 de septiembre de 2000, ascendía a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.287.487,75).
Por diligencia de fecha 12 de mazo de 2002 (folio 73), el apoderado judicial de la parte demandante, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, por considerar que en el referido oficio enviado por C.A.P.S.T.U.L.A. “no se explica en forma pormenorizada el movimientos que han sostenido las cantidades de dinero de la parte demandada en dicha institución durante el período de tiempo que abarca desde el día (sic) 25 de junio de 1.970 (sic) (día de celebración del matrimonio), hasta el día 29 de septiembre de 2.000 (sic) (día en que se sentencia el Divorcio) (sic)” (sic), solicitó se oficiara nuevamente a dicho organismo con la finalidad de que se le informara “más clara y detalladamente” (sic) a ese Juzgado “sobre el movimiento y composición de dichas cantidades de dinero” (sic).
En atención a dicha diligencia, mediante auto del 15 de marzo de 2002 (folio 74), el Tribunal de la causa, por considerar que la mencionada Caja, en tres oportunidades, mediante sendos oficios de fechas 02 de mayo de 2001, 12 de septiembre del mismo año y 18 de febrero de 2002, agregado el primero y el segundo a los folios 10 y 11 del cuaderno de medida de retención, y el último al folio 72 del presente expediente, ha remitido a ese Juzgado información con relación a la retención del cincuenta por ciento de las prestaciones y el monto acumulado desde la fecha de ingreso hasta el 30 de septiembre de 2000, instó al diligenciante a que “especifique con exactitud” (sic) la información que deseaba obtener de la mencionada Caja de Ahorros.
En cumplimiento de tal requerimiento, mediante diligencia del 26 de marzo de 2002 (folio 75), el apoderado actor expresó que la información que pretende obtener de dicha Caja, es “exactamente el movimiento y composición de las cantidades de dinero” (sic) solicitadas en fecha 12 de marzo de 2002, ya que su representado tiene certeza que el demandado solicitó préstamos de dinero a dicha institución; circunstancia ésta que, a su decir, “hace que el saldo actual informado a este Tribunal según el oficio que riela al folio 72, no exprese claramente el dinero que se debe tomar en cuenta a los fines de la partición demandada en la presente causa” (sic). Por ello, finalmente solicitó se oficie nuevamente a la Caja de marras, a los efectos de que informe sobre dichos préstamos de dinero.
Mediante auto del 02 de abril de 2002 (folio 76), el a quo acordó conforme a lo solicitado por el apoderado actor en la referida diligencia. En consecuencia, en esa misma fecha oficio a la referida Caja de Ahorros y de Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes, requiriéndole dicha información, la cual, por órgano de su Gerente, licenciado WILLIAM SERRADA, en oficio de fecha 23 de marzo del mismo año, recibido y agregado al expediente el 24 de abril del citado año, indicó el estado de cuenta del demandado CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA al 29 de septiembre de 2000, expresando al efecto que, por concepto de ahorros (30-06-1977 al 30-09-2000), el saldo era de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.507.757,58); SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUERENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 79.947,13), por concepto de “Préstamo Hipotecario 01-03-95 por Bs. 144.000,oo” (sic); UN MILLÓN CIENTO VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.122.194,18), por concepto de “Préstamo Ordinario a 60 meses 19-3-2000 por Bs. 1.250.208,97” (sic); y DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.128,52), por concepto de “Préstamo Previsión Familiar 01-03-2000 por Bs. 58.080,oo” (sic).
Por escrito de fecha 12 de junio de 2002 (folio 80), el partidor judicial, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, consignó escrito contentivo de complemento del informe de partición que presentara el 20 de diciembre de 2001, mediante el cual, con vista de la información suministrada por C.A.P.S.T.U.L.A. en el referido oficio, respecto al monto de los ahorros del demandado para el 30 de septiembre de 2000, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.507.757,58), a manera de conclusión, expreso que de esa cantidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la ex cónyuge de aquél, el cincuenta por ciento (50 %), es decir, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.253.878,79).
En auto de fecha 13 de junio de 2002 (folio 82), el Tribunal de la causa ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que debían comparecer en el “término de DIEZ (10) días de despacho, siguiente aquel en que constara en auto la última de las notificaciones” (sic), a los fines de que hicieran las “objeciones necesarias” (sic) al informe del partidor, “de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
De las actas procesales se evidencia que el 1° de julio de 2002 (folio 84), se practicó la notificación del apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO; y el 03 del mismo mes y año (folio 86), la del apoderado actor, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, siendo consignadas por el Alguacil del Tribunal a quo el 09 del indicado mes y año.
En nota de fecha 23 de julio de 2002 (folio 87), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que siendo ese el último día del lapso para que las partes “hicieran las objeciones necesarias a la Partición (sic) consignada en autos” (sic), no se hizo presente ninguna de ellas, por sí ni por intermedio de apoderados.
Mediante sentencia definitiva del 26 de julio de 2002 (folios 88 al 100), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición judicial efectuada en el presente procedimiento, por considerar que ninguna de las partes formuló objeciones a la misma e igualmente hizo los demás pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente decisión.
Por diligencia de fecha 02 de agosto de 2002 (folio 101), el apoderado actor, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia en referencia, alegando por vía de fundamentación que en ésta “se omitió involuntariamente dictaminar sobre las cantidades de dinero y el porcentaje correspondiente por el concepto de Prestaciones Sociales (sic) devengadas por la Parte Demandada (sic) durante el lapso de tiempo que duró la comunidad conyugal disuelta por la Sentencia de Divorcio (sic) que consta en autos, concepto requerido en el libelo de la demanda y tomado en cuenta por el partidor designado…” (sic).
En auto del 06 de agosto de 2002 (102), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos dicha apelación, correspondiéndole por distribución su conocimiento, como antes se dijo, a este Juzgado Superior.
II
PUNTO PREVIO
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal adquirió plena competencia funcional para reexaminar ex novo la controversia o cuestión planteada en la instancia inferior y decidida en el fallo impugnado, lo cual, además, implica el ejercicio de la potestad de control respecto de la regularidad formal del procedimiento seguido en la primera instancia, como punto previo procede seguidamente el juzgador a verificar si en el caso de especie se cometieron o no irregularidades de orden procesal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 781, 782, 783 y 784, establece las condiciones de modo y tiempo en que el partidor nombrado debe desempeñar su encargo. En efecto, las disposiciones legales en referencia son del tenor siguiente:
“Artículo 781.- A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez”.
“Artículo 782.- Puede apremiarse al partidor al cumplimiento de su deber en los mismos términos que a los peritos en los juicios de cuentas”.
“Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil”.
“Artículo 784.- El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario”.
Por su parte, el artículo 785 del citado Código, determina el modo de proceder en el supuesto de que a la partición presentada ninguna de las partes le formulen observaciones en el lapso legal previsto para ello, en los términos siguientes:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a su revisión por los interesados en el término de diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen observación alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Sentadas las anteriores premisas, del acta de fecha 23 de octubre de 2001, que obra inserta al folio 47, se evidencia que, previa notificación, el partidor designado, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, aceptó dicho cargo y prestó el juramento legal. Asimismo, consta que en ese mismo acto solicitó al Tribunal de la causa le concediera un lapso de treinta (30) días calendarios para la consignación del correspondiente informe y que, con fundamento en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera requerir de los interesados los títulos, recaudos y demás documentos relativos y pertinentes de los bienes respecto de los cuales versaría la partición que le fue encomendada. Igualmente se evidencia del acta de marras, que dicho Juzgado en esa misma oportunidad concedió al partidor el lapso que solicitara para la consignación del informe de partición.
Ahora bien, en las actas procesales no consta que el Tribunal de la causa se haya pronunciado respecto del requerimiento formulado por el partidor, en el sentido de que, con fundamento en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, solicitara a los interesados los títulos, recaudos y demás documentos relativos a los bienes objeto de partición, que aquél consideró necesarios para cumplir su encargo; requerimiento éste que, por no existir norma especial, debió ser decidido por el a quo dentro de los tres (3) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.
Consta igualmente de los autos que, motivado a la falta de consignación de dichos títulos, documentos y recaudos, el partidor, en diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001 (folio 48), declaró expresamente que no había podido llevar a cabo la partición encomendada en el lapso que le fue concedido, no obstante que realizó algunas actividades a tal efecto, como es la realización de peritaje sobre el inmueble a partir y diligencias ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, razón por la cual solicitó al a quo le concediera una “prórroga” (sic) de treinta (30) días para presentar el correspondiente informe de partición, la cual éste acordó en auto del 23 de noviembre de 2001 (folio 54).
Ahora bien, se evidencia de los autos que no obstante la omisión del requerimiento al efecto por parte del Tribunal de la causa, en diligencia de fecha 22 de noviembre de 2001 (folio 49), el apoderado actor, abogado PABLO EMILIO LÓPEZ VIELMA, produjo copia fotostática simple de documento de compraventa registrado en la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, correspondiente al inmueble objeto de la partición, del cual, a su decir, se evidencia el derecho de propiedad alegado por su representada sobre el referido bien. Igualmente, señaló como elementos comprobatorios de la condición de afiliado de C.A.P.S.T.U.L.A. que ostenta el demandado, los contenidos en los folios 6 al 11 del presente expediente; y de su carácter de jubilado, el oficio que cursa al folio 10 del cuaderno de medida de retención. Finalmente, instó al partidor para que solicitara que se oficiara a la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes y a C.A.P.S.T.U.L.A., a objeto de que “ambas instituciones señalen el monto a partir en la presente causa durante el tiempo que duró la sociedad conyugal de las partes en el presente juicio” (sic).
En atención a dicho pedimento, por diligencia del 04 de diciembre de 2001 (folio 55), el partidor solicitó al a quo que, a los fines de la “sustanciación” (sic) y conformación del informe de partición, oficiara a C.A.P.S.T.U.L.A., a la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes, a los efectos de que estas instituciones informaran sobre el monto de la cantidad de dinero, incluyendo los intereses, que asciende por concepto de ahorro y beneficios de los cuales es acreedor el ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, durante el período comprendido desde el 25 de junio de 1970, fecha de la celebración del matrimonio de marras, hasta el 29 de julio de 2000, fecha de la sentencia de divorcio en referencia.
Se observa que el Tribunal de la causa no emitió pronunciamiento dentro de lapso de tres días previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil respecto a la referida solicitud, razón por la cual en fecha 20 de diciembre de 2001, es decir, un día antes del vencimiento de la prórroga de marras, el partidor, mediante diligencia que cursa a los folios del 56 al 64, consignó en seis (6) folios útiles, documento o informe de partición, el cual, a su decir, fue elaborado “en conformidad con lo pautado en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil” (sic), manifestando igualmente que con ello daba “pleno cumplimiento a la labor encomendada… quedando en espera de la remisión de los oficios solicitados a la Universidad de Los Andes” (sic). Igualmente, junto con dicho documento produjo dos (2) ejemplares de avalúo del inmueble objeto de la partición, suscrito por el ingeniero civil FIDEL ALONSO CONTRERAS.
El informe en cuestión es del tenor siguiente:
“INFORME DE PARTICIÓN
Yo, ARMANDO JOSE COLINA ROJAS, venezolano, mayor de edd (sic), abogado, títular (sic) de la cédula de identidad No.9.503.298, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 31.413, de este domicilio y hábil, ocurro ante usted para exponer:
He sido designado como PARTIDOR en el EXPEDIENTE NO.5994, (sic) que corre por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantíl (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el referido expediente la ciudadana XIOMARA RONDON titular de la cédula de identidad No. 5.203.297 demanda por partición a su ex - cónyuge ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, titular de la cédula de identidad No.3.643.905; y para el cumplimiento de dicho cargo de conformidad al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, solicité a las partes interesadas que se me susministrase (sic) los recaudos y demás documentos necesarios para el estudio pormenorizados de éstos y así mismo, impetré a este egregio Tribunal oficiara amplia y suficientemente a la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de los Andes y a C.A.P.S.T.U.L.A. (sic) para que suministrase la información atinente a la indicación de las cantidades de dinero e intereses que detentan en beneficio del ciudadano Claudio Antonio Luzardo Silva por concepto de AHORROS. Dicha información debía limitarse por dicho concepto por el período comprendido entre el 25-06-70 fecha de la celebración del Matrimonio Civil (art. 149 C.C) hasta el 29-07-2000 fecha de la expedición de la Sentencia (sic) Definitivamente (sic) Firma (sic). Es de Advertir que para la presente fecha este eximio Tribunal NO HA REMITIDO dichos oficios a las señaladas dependencias de la Universidad de los Andes.
INFORME DE PARTICION
Estructuración del Informe de Partición
1.- Bienes. Avalúo.
1.1. Artículo 156 Código Civil.
2.- Adjudicaciones. Proporciones. Rebaja de deudas. Líquido partible Bien (sic) de cada Participe (sic).
1.- BIENES. AVALUO.
Se desprende del contexto del Expediente 5994 que los bienes señalados sobre los cuales debe prácticarse (sic) la PARTICIÓN están constituídos (sic) por un inmuebles (sic) y cantidades dinerarias.
INMUEBLE
El artículo 156 numeral 1o. (sic) del Código Civil establece: “Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuge”. En efecto, el inmueble que a continuación se indicará el respectivo avalúo fue adquirido en fecha 12-03-85, cuando el matrimonio civil se llevó a cabo en fecha 25-06-70. En función del artículo 173 ejusdem y siguientes dicho inmueble debe impretermitiblemente (sic) disolverse y liquidarse.
AVALUO: Bien inmueble consistente en una Casa de Habitación ubicada en el Barrio Santa Elena, Calle 9, No.12-30 (sic), del Municipio El Llano, Distrito Libertador; adquirido en fecha 12-03-85. Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 13, correspondiente al Primer Trimestre.
Aliderada: (sic)
Por el Frente: Avenida Principal.
Por el Costado Izquierdo: inmueble que es o fué (sic) de Emilio paredes (sic).
Por el Costado Derecho: inmueble que es o fué (sic) de Juan Arellano.
Por el Fondo: inmueble de Bartolo Camacho.
Designación: Para el avalúo técnico del descrito inmueble solicité los servicios profesionales del Ingeniero Civil FIDEL ALFONZO CONTRERAS inscrito en el C.I.V. 7644, quien es Profesor Jubilado de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los (sic) Andes y actualmente funge como Ingeniero Civil de la Obra “Trolebús” de esta ciudad de Mérida.
Descripción: Vivienda de dos plantas.
Area (sic) de terreno: Ochenta y ocho metros cuadrados con dieciseis (sic) centímetros cuadrados (88.16 mts2.) (sic)
Planta Baja: Area (sic) bajo la placa: Ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2.). (sic)
Materiales: Paredes de ladrillos y techo de perfiles IPN con placa delgada de concreto sobre los perfiles. Sala, dos habitaciones, cocina pantry (sic) y un patio.
Planta Alta: Area (sic): Setenta y dos metros cuadrados (72 mts2.) techos de Zinc. Dos habitaciones y un baño.
Precio Estimado: VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,oo) (sic).
Nota: Se anexa Avalúo de Vivienda realizado técnicamente por el Ingeniero Civil Fidel Alfonso Contreras en fecha 10-12-01.
1.- Bienes. cantidades (sic) de dinero: Encontramos cantidades de dinero e intereses de las cuales es acreedor el ex-cónyuge ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, por sus labores en calidad de obrero por más de veinte (20) años en la Universidad de Los Andes. Actualmente la Universidad por concepto de ahorros detenta una cantidad de dinero que debe ser indicada para su partición y adjudicación. Dicha cantidad de dinero e intereses será indicada para su partición y adjudicación. Dicha cantidad de dinero e intereses será indicada para su partición según el período comprendido entre la fecha 25-06-70 (art. (sic) 149 C.C (sic)) hasta el 29-07-2000.
El artículo 156 numeral 2º del Código Civil establece: “Los obtenido (sic) por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuge (sic)”. Es decir, que dichos ahorros pertenecen a ambos ex - cónyuges en conformidad al tiempo antes señalado (25-06-85 hasta el 29-07-2000).
En el contexto del folio 10 del cuaderno de retención corre una comunicación enviada por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes que informa que el ciudadano Luzardo Silva Claudio Antonio retiró en dos partes por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.18.740.451,17 (sic); así mismo, informa la Universidad de los (sic) Andes al Tribunal que existe un remanente de pago de Prestaciones Sociales del ex–cónyuge Claudio Luzardo de Bs. 6.246.817,06 correspondiente a 15 días de Prestaciones Sociales para la fecha del 02-05-2001.
2.- ADJUDICACIONES. PROPORCION. REBAJAS DE DEUDAS. LIQUIDO PARTIBLE. BIEN DA (sic) CADA PARTICIPE: (sic) (artículo 148 C.C.)
Bienes: Inmuebles: Vivienda de dos Planta. (sic)
Precio estimado: Bs. 24.000.000,oo
Proporción por cada partícipe: En aplicación del artículo 148 del Código Civil la proporción der (sic) adjudicación es de por la mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) por cada partícipe o ex–cónyuge, se traduce en DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo) para cada ex–cónguye.
Bienes. Cantidad de dinero: Una vez que la Dirección de Finanzas del Departamento de Nómina de la Universidad de Los Andes y la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Los Andes suministre la información requerida se adjudicará dicha cantidad de dinero de por mitad, es decir, en cincuenta por ciento para cada partícipe o ex-cónyuge.
De la misma manera y proporción se adjudicará la cantidad de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales sea acreedor el ciudadano Luzardo Silva. Claudio Antonio, tomando en cuenta para esa estimación el tiempo de duración del matrimonio, es decir, desde la fecha 25-06-70 hasta el 29-07-2000: en ese sentido partimos de la premisa de la cantidad de Bs. 24.987.268,23 la cual es resultado de la cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales de Bs. 18.740.451,17 ya retirada por el excónyuge Luzardo Silva más la cantidad de Bs. 6.246.817,06 retenida en la Universidad de Los Andes para la fecha 02-05-2001. Insistimos la cantidad líquida partible se establecerá a través de la proporción obtenida por Prestaciones Sociales durante el período de tiempo entre el 25-06-70 hasta 29-07-2000. Es de advertir que como cantidad deducible a la proporción del ciudadano Luzardo Silva, Claudio Antonio de la presente partición se hará de la cantidad de Bs. 18.740.451,17, habida cuenta que es una cantidad partible obtenido en su totalidad por éste solo partícipe o ex–cónyuge.
Finalmente, en cuanto este último punto, en conformidad a lo contenido en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil someto a consulta de este eximio Tribunal para dilucidar este particular” (sic) (Las negrillas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el escrito contentivo de la partición no satisface plenamente los requisitos intrínsecos exigidos por el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que allí no se determinó el líquido partible, ni se hizo adjudicación alguna a los condóminos, en proporción a sus respectivos haberes en la comunidad; omisión ésta que no fue subsanada por el partidor en escrito complementario de dicha partición que posteriormente, en fecha 12 de junio de 2002, produjo ante el a quo. La pretermisión de los referidos requisitos inficiona de nulidad dicha partición, por ser los mismos, en concepto del juzgador, formalidad esencial a su validez, y así se declara.
En adición a lo expresado, de la revisión de los autos se percata el juzgador de otra irregularidad cometida en el curso del presente procedimiento, consistente en que el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada, declaró expresamente concluida la partición presentada, sin haber previamente providenciado y emitido pronunciamiento sobre la consulta que le fue sometida a su conocimiento en la parte final del escrito de marras, antes transcrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, por el partidor, respecto a una duda que a éste le surgió en relación a que si resultaba o no procedente deducir de la cantidad que en definitiva le correspondiera al demandado, ciudadano CLAUDIO ANTONIO LUZARDO SILVA, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.740.451,17), que recibió de la Universidad de Los Andes, por concepto de pago parcial de la acreencia por concepto de prestaciones sociales.
Es evidente que con el indicado proceder el Tribunal de la causa, subvirtió el orden procesal establecido para la sustanciación y decisión de las dudas planteadas por el partidor en el desempeño de su encargo, infringiendo así, por falta de aplicación, la norma de orden público contenida en el precitado artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario”. Así se declara.
Por cuanto es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en virtud que en el procedimiento seguido en la instancia inferior para llevar a cabo la partición se omitió el cumplimiento de formas procesales esenciales impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente indicadas, a este Tribunal, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, no le queda otra alternativa que declarar la nulidad de la partición efectuada en la presente causa por el partidor designado, abogado ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, contenida en los escritos presentados en fechas 20 de diciembre de 2001 y 12 de junio de 2002, y la de los actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento a partir de la fecha primeramente citada, incluida la sentencia definitiva apelada; y, en consecuencia, decretar la reposición de la presente causa al estado que el Tribunal a quien le corresponda conocer, siguiendo el trámite previsto en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, resuelva la duda que le surgió al partidor en el desempeño de su cargo, anteriormente referida y, firme la decisión correspondiente, dicho funcionario proceda nuevamente a presentar la partición que le fue encomendada, ajustando su conducta a las previsiones contenidas en los artículos 781, 783 y 784 eiusdem y, hecho lo cual, se proceda a la revisión de la misma conforme a la normativa consagrada en los artículos 785, 786 y 787 ibidem, todo sin perjuicio de que los interesados efectúen amigablemente la partición de conformidad con el artículo 788 del precitado Código; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la partición efectuada en este procedimiento por el partidor designado, ARMANDO JOSÉ COLINA ROJAS, contenida en los escritos presentados en fechas 20 de diciembre de 2001 y 12 de junio de 2002, y de los actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento a partir de la fecha primeramente citada, incluida la sentencia definitiva apelada, del 26 de julio de 2002.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal a quien le corresponda conocer, siguiendo el trámite procedimental previsto en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, resuelva la duda que le surgió al partidor en el desempeño de su cargo, referida en la parte motiva de este fallo, que aquí se da por reproducida, a que se contrae la parte final del escrito de partición de marras de fecha 20 de diciembre de 2001; y, firme la decisión correspondiente, el partidor designado proceda nuevamente a presentar la partición que le fue encomendada, ajustando su conducta a las previsiones contenidas en los artículos 781, 783 y 784 eiusdem y, hecho lo cual, se proceda a la revisión de la misma conforme a la normativa consagrada en los artículos 785, 786 y 787 ibidem, todo sin perjuicio de que los interesados efectúen amigablemente la partición de conformidad con el artículo 788 del precitado Código.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 01851
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