GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero de dos mil seis.

195º y 146º

El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de enero de 2006 y sus recaudos anexos, presentado por los abogados ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ y MACARIO MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VINCENZO FILIAGGI CHACÓN, DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, quienes, alegando la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, previsto en el artículo 8, numerales 1 y 2, literal H de la Convención Americana de Derechos Humanos, con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción autónoma de amparo constitucional contra los autos del 23 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a cargo del Juez Provisorio, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ, en el juicio, contenido en el expediente N° 6.429 de la nomenclatura particular de dicho Tribunal, que siguió la abogada MAGALYS VELA, procediendo en su propio nombre, contra el prenombrado ciudadano VICENZO FILIAGGI CHACÓN, por reivindicación, en el cual intervinieron como terceros coadyuvantes a favor de la parte demandada las ciudadanas DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, observa:

…/…
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente, los apoderados actores, en síntesis, expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, dictó sentencia definitiva en el expediente N° 6.429, contentivo del juicio que siguió la abogada MAGALYS VELA contra su mandante, ciudadano VICENZO FILIAGGI CHACÓN, por reivindicación.

Que contra la mencionada decisión oportunamente interpusieron recurso de apelación, tal como se evidencia de su diligencia del 08 de noviembre de 2004, “observándose en la parte posterior de la misma la firma del ciudadano Juez, ordenando admitir en AMBOS EFECTOS” (sic).

Que, de manera sorpresiva, el mentado Juez “con fecha 23 de noviembre (sic) dicta un auto manifestando que para oír la apelación la parte perdidosa debía consignar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), o en su defecto, el secuestro del bien inmueble objeto de la acción Reivindicatoria (sic)” (sic).

Que en el mencionado auto “no se observa que el Tribunal niegue expresamente la apelación u ordene admitirla en un solo efecto, sólo se abstiene de admitirla y condiciona su admisión a la constitución de una fianza personal o en su defecto el secuestro” (sic).

Que del referido auto apelaron ante la “Instancia Superior” (sic), “por considerar que la fianza en una acción Reivindicatoria (sic) es inoperante” (sic).
Que el Juzgado Superior “modifica la decisión apelada y ordena oír la apelación y confirma la referida fianza y en su defecto el secuestro” (sic), decisión ésta que fue “DECLARADA INEXISTENTE POR LA SALA DE CASACION CIVIL, porque según ellos nos (les) correspondía recurrir de hecho” (sic).

Luego de transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, continúan expresando los apoderados actores, que el auto del Tribunal de la causa no niega la apelación, sino que simplemente se abstiene de admitirla y condiciona su admisión a una fianza personal, lo cual --en su criterio-- es ineficaz.

A renglón seguido, los apoderados actores expusieron, in verbis, lo siguiente:

“Con fecha 27 de noviembre del 2005, solicitamos al Tribunal de la causa su pronunciamiento, si procede oír la apelación en ambos efectos contra la sentencia definitiva o la niegue expresamente, ‘POR CUANTO PARA QUE PROCEDA UN RECURSO DE HECHO ES MENESTER QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA APELACIÓN EJERCIDA YA QUE ESTE NO PROCEDE CONTRA LAS SIMPLES ABSTENCIONES U OMISIONES DEL JUZGADO DE LA CAUSA, EN PROVEER SOBRE EL RECURSO INTENTADO…’ (sic).
Sentencia No. 2.252-04 SALA CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN RAMIRES (sic) Y GARAY DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2004, TOMO CCXVII, Páginas (sic) 197 al 199.
Conforme a Sentencia N° RC-204 de fecha 16 de diciembre de 2003, publicada en PIERRE TAPIA, Tomo II, páginas 992 y siguientes, TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Sala de Casación Social: ‘EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN ES UN MEDIO DE GRAVAMEN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A FAVOR DEL LITIGANTE QUIEN HA SUFRIDO UN AGRAVIO POR ESA DECISIÓN JUDICIAL, Y QUE AL TENER INTERES EN ELLO CONSTITUYE UN DERECHO QUE IMPLICA UN NUEVO EXAMEN DE LA CONTROVERSIA Y HACE ADQUIRIR AL JUEZ DE ALZADA LA JURISDICCIÓN SOBRE EL ASUNTO…” (sic).
En consecuencia, hay vicios de indefensión en el auto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia al condicionar con una fianza personal la apelación interpuesta en la oportunidad legal, pues el ciudadano Juez de la causa privó a nuestros representados de su derecho a la defensa y al debido proceso, impidiéndoles el ejercicio de la DOBLE INSTANCIA, que atenta con (sic) el ORDEN PÚBLICO. La apelación es un derecho fundamental de la parte y su inobservancia es una transgresión al ORDEN PÚBLICO, y por esta razón en nuestro Sistema Judicial se establece el principio de la doble instancia con el fin de preservar el ORDEN PÚBLICO.
De acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2, literal (H) de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, suscrita y ratificada por nuestro país.
1 (OMISSIS)
2 ‘… TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN PLENA IGUALDAD A LAS SIGUIENTES GARANTÍAS MÍNIMAS:
H) DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.
Ciudadano Juez, al condicionar con una fianza la apelación interpuesta, lo cual es contrario a derecho, por cuanto la utilización de los Recursos Ordinarios y Extraordinarios forman parte del debido proceso y el derecho a la defensa, el Juez de la Causa (sic) le cercenó el derecho que tiene toda persona a ser oída en toda clase de proceso, tal como lo establece la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA (sic) DE VENEZUELA, en su artículo 49. El Recurso de Apelación interpuesto en tiempo hábil no fue oído, ni decidido en su oportunidad, no obstante como se observa en nuestra diligencia fue ordenada admitirla en ambos efectos y sorpresivamente cambia su actuación y condiciona su admisión a una fianza personal o en su defecto el secuestro, lo cual tratándose de una acción Reivindicatoria (sic) es Inoperante (sic). Por otra parte no puede tener lugar el secuestro, tal como está establecido en repetidas sentencias emanadas de la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ASÍ: SENTENCIA DE FECHA 05 DE NOVIEMBRE DE 1974, PUBLICADA EN RAMIREZ Y GARAY, TOMO XLV, páginas 30 y siguientes: SENTENCIA DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 1987, PUBLICADA EN PIERRE TAPIA, LIBRO (sic) N° 2, Páginas 111 al 116. En las acciones reivindicatorias lo que se dilucida es la propiedad y no la posesión” (sic) (Las mayúsculas son del texto reproducido).

Como fundamento legal de la acción propuesta, los apoderados actores indicaron los artículos 26, 49 y 51 de la “CONSTITUCION BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic); 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, señalaron como agraviante al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, a cargo del Juez Provisorio, abogado ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ.

Finalmente, los apoderados de los accionantes en amparo, con fundamento en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, solicitaron a este Juzgado Superior decrete medida cautelar innominada “con el fin de que el Tribunal de la causa se abstenga de ordenar el secuestro del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria” (sic).

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, los apoderados actores produjeron original del instrumento poder que legítima su representación (folios 4 y 5) y copias certificadas y simples de actuaciones procesales contenidas en el expediente N° 6429 del juicio seguido por la ciudadana MAGALYS VELA contra el ciudadano VICENZO FILIAGGI CHACÓN, por reivindicación, que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar (folios 6 al 53).

II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento en las razones que se dejaron sucintamente expuestas, en la parte petitoria del escrito contentivo de su solicitud, los representantes procesales de los quejosos concretaron el objeto de la pretensión de amparo, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Por todo lo antes expuesto, es que venimos a incoar RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA (sic), con sede en la ciudad de Tovar, por haber violentado el derecho a la defensa, al debido proceso que consagra la igualdad personal y el derecho a peticionar y obtener oportuna respuesta, al condicionar con una fianza personal o en su lugar el secuestro, la apelación interpuesta.
Por esta razón solicitamos a este honorable Tribunal restituya la situación Jurídica (sic) infringida y se ordene al Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta sin la constitución de la fianza personal” (sic).


III
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE AMPLIACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2006 (folios 55 al 58), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente los requisitos exigidos por el cardinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Que, en efecto, la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por los accionantes es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, allí se hace referencia a varias actuaciones procesales y decisiones dictadas en el referido juicio reivindicatorio, omitiéndose relacionarlas en forma cronológica y pormenorizada. Que, tampoco se determina cuál o cuáles de esas decisiones es la impugnada en amparo. Que, por ello, era menester que la solicitud fuese corregida en el sentido de que los accionantes describieran pormenorizada y cronológicamente los hechos y actos que motivan su pretensión de amparo e identificaran claramente el acto o los actos, sentencias o resoluciones cuestionadas, mediante la indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron. Asimismo, se declaró en dicha providencia que las pruebas documentales acompañadas con el escrito contentivo de la solicitud, resultaban insuficientes para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la acción de amparo propuesta, ya que, a tales efectos, era necesario que los accionantes acompañaran copia fotostática simple o certificada de la totalidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la sentencia definitiva dictada, en fecha 14 de septiembre de 2004, por el Tribunal supuestamente agraviante, en el referido juicio de reivindicación, contenido en el expediente N° 6429 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

Y, finalmente, en el auto de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de los accionantes, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos las mismas, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un día que se le concedió como término de distancia, procedieran a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a ampliar las pruebas promovidas, mediante la consignación de copias fotostáticas simples o certificadas legibles de las actuaciones antes indicadas, advirtiéndosele que de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. Asimismo, ordenó se libraran las correspondientes boletas con las inserciones pertinentes y para la práctica de tales notificaciones comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tovar, al cual por distribución le correspondiera el respectivo despacho, advirtiéndosele que las mismas debían hacerse en la dirección de los accionantes, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Libradas las correspondientes boletas, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2006, que obra agregada al folio 63, el abogado JOSÉ MAXIMILIANO RAMÍREZ ANGULO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte accionante, se dio voluntariamente por notificado del referido auto, manifestando su renuncia al término de la distancia concedido. En nota inserta en el citado folio, de la misma fecha anteriormente indicada, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), la Secretaria Accidental de este Juzgado, ciudadana MORAIMA DUGARTE DE RIVAS, dio por recibida la referida actuación.

Por ello, desde el momento en que se dio por recibida la prenombrada diligencia, comenzó a discurrir el término de cuarenta y ocho horas para que el accionante procediera a efectuar la corrección ordenada y a ampliar los hechos y las pruebas, quedando en consecuencia prefijado el vencimiento de dicho lapso para el día martes, 31 de enero de 2006, a las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

IV
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS

El 30 de enero de 2006, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), el prenombrado abogado JOSÉ MAXIMILIANO RAMÍREZ ANGULO, con el mismo carácter expresado, oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 65 al 67, suscrito por él y los restantes apoderados judiciales de los aquí accionantes, mediante el cual consignan los documentos requeridos, que cursan a los folios 68 al 260, y procedieron a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en el ordinal primero, bajo el intertítulo “BREVE RESEÑA DEL PROCESO” (sic) una descripción narrativa, cronológica y pormenorizada, de los hechos antecedentes de la pretensión de amparo interpuesta, en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“Ocurrió ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la abogada MAGALYS VELA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.288.315, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, demandando en Juicio (sic) Reivindicatorio (sic), sobre una casa de habitación y el terreno que le corresponde, a nuestro representado VINCENZO FILIAGGI CHACÓN, identificado en autos, quien en su debida oportunidad rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y alegó “A comienzos del mes de septiembre de 2000, sus padres MARCOS FILIAGGI PIZZI Y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, ocurrieron personalmente a la residencia del prestamista CARLOS JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic), a solicitar un préstamo de dinero a interés, y que para que garantizara el pago de dicho préstamo y sus intereses (los cuales fija el prestamista al 6% mensual) ellos constituirían hipoteca sobre un inmueble de su propiedad. Carlos José Rodríguez se trasladó y vio el inmueble que los esposos FILIAGGI CHACÓN le ofrecían en garantía hipotecaria y allí (IN SITU) ellos fijaron las condiciones del préstamo. Alegó de igual manera que su padre MARCOS FILIAGGI PIZZI, falleció ab-intestato en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a consecuencia de la enfermedad que venía padeciendo y consigna un informe médico emitido por el Dr. PATRICIO ECHEVERRIA TRUJILLO, cuyo testimonio fue ratificado en juicio. Además que el supuesto comprador CARLOS JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic), antes del vencimiento del préstamo vende el inmueble a su hermana a MAGALYS VELA, haciendo ver en el documento de la supuesta venta que las mejoras fueron construidas por él, lo que es falso de toda falsedad, por cuanto las mejoras fueron construidas por su padre el extinto MARCOS FILIAGGI PIZZI, razón por la cual solicita CITA DE SANEAMIENTO Y GARANTIA (sic) y pide al Tribunal se cite al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ y a su esposa BEATRIZ HORTENSIA DE RODRIGUEZ (sic), quienes se aprovecharon de la debilidad mental de su padre, obteniendo un provecho y un enriquecimiento injusto que a todas luces demuestra el dolo y la mala fe, pues de manera SUBREPTICIA lo que hizo fue un documento de compra-venta y agrega además que ellos, es decir él, su mamá y sus hermanos jamás se han desaposesionado del inmueble, y que ¿Por qué CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su oportunidad no solicitó la entrega material del inmueble? y ¿Por qué prefiere venderle a su hermana política el inmueble en cuestión? Y solicita al Tribunal que declare la COMPRA-VENTA nula de nulidad absoluta, inexistente, por cuanto la misma se realizó con vicios del consentimiento todo de conformidad con los artículos 1.142, ordinal 2°, 1.146 y 1.154 del Código Civil.
Asimismo con la voluntad de coadyuvar a la parte demandada en la presente causa civil, intervienen las ciudadanas: DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN Y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, alegando que el prestamista CARLOS JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic), fraudulentamente lo que hizo fue un documento de compra-venta para garantizar el préstamo de dinero en vez de una hipoteca como era lo pactado, que CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ (sic), jamás construyó las mejoras que supuestamente vende a su hermana política MAGALYS VELA, y que en su carácter de copropietarias del inmueble intervienen como TERCEROS ADHESIVOS, y manifiestan que el inmueble para la época de la supuesta venta tenía un valor de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 60.000.000,00) y la supuesta venta fue dizque (sic) por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 9.000.000,00). Que el inmueble objeto de la Acción (sic) Reivindicatoria (sic) jamás ha dejado de estar en posesión de la familia FILIAGGI CHACÓN y que no entienden como CARLOS JOSE (sic) RODRÍGUEZ, transmite esta posesión a su hermana MAGALYS VELA” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

A renglón seguido, en el ordinal segundo de dicho escrito, los apoderados actores, en síntesis, expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de septiembre de 2004, el Tribunal sindicado de agraviante, dictó sentencia declarando con lugar la acción reivindicatoria intentada por la ciudadana MAGALYS VELA contra su representado VICENZO FILIAGGI CHACÓN.

Que el 16 del mismo mes y año, la coapoderada actora, abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, se da por notificada y apela de la referida decisión.

Que el 04 de noviembre de 2004, la “abogada actora” (sic) de ese juicio, se da por notificada y manifiesta que la prenombrada profesional del derecho ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, apeló dicha sentencia, sin consignar suficiente fianza para responder de la misma, solicitando en consecuencia al a quo el secuestro del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, por considerar que la posesión de sus representados es dudosa.

Que, mediante diligencia de fecha 08 del citado mes y año, la prenombrada abogada ROJAS DE MOLINA, “impugna” (sic) lo solicitado por su colega MAGALYS VELA, ratifica la apelación y pide al Tribunal “proceda oír la misma. (observándose en la parte posterior la firma del ciudadano Juez, ordenando admitir en Ambos (sic) Efectos (sic)” (sic).

Que el 22 de noviembre de 2004, la susodicha abogada MAGALYS VELA, ratifica su diligencia y solicita el secuestro del inmueble.

Que en fecha 23 del mismo mes y año, el Juzgado de la causa dicta un auto conforme al cual condiciona la admisión de la apelación, al hecho de que la parte perdidosa consigne una fianza por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).
Que el 24 de noviembre de 2004, la coapoderada judicial del demandado en reivindicación, abogada ANA ANTONIA ROJAS MOLINA, “apela de dicho auto, por cuanto la apelación no está sujeta a condición alguna”, recurso éste que, por auto de fecha 02 de diciembre del mismo año, fue admitido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual profirió sentencia el 02 de marzo de 2005, por la que “declara con LUGAR (sic) la apelación interpuesta, asimismo confirma la fianza o en su lugar el secuestro” (sic).

Que, por considerar que la indicada decisión es “contradictoria”, en fecha 31 de marzo de 2005, anunciaron recurso de casación contra la misma, cuya admisión fue negada por el ad quem, razón por la cual, el 14 de abril del citado año, recurrieron de hecho ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; recurso éste que, en sentencia del 07 de julio del mismo año, fue declarado sin lugar e inexistente la decisión del mencionado Juzgado Superior.

Continúan narrando los apoderados judiciales del quejoso que el 26 de septiembre de 2005, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado a quo y que, en escrito de fecha 27 del mismo mes y año, por considerar que el Tribunal de la causa en ningún momento niega la referida apelación, sino que “solamente se abstiene de admitirla y condiciona su admisión a la constitución de una Fianza Personal (sic), solicitaron su pronunciamiento si procede oír la apelación interpuesta de la sentencia definitiva o la niegue expresamente, tal como lo ha establecido la SALA CONSTITUCIONAL, en SENTENCIA N° 2252-04, publicada en RAMIREZ Y GARAY de fecha 16 de noviembre de 2004, tomo CCXVII, páginas 197 al 198, así: ‘…POR CUANTO PARA QUE PROCEDA UN RECURSO DE HECHO ES MENESTER QUE EXISTA UN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA APELACIÓN EJERCIDA YA QUE ESTE NO PROCEDE CONTRA LAS SIMPLES ABSTENCIONES U OMISIONES DEL JUZGADO DE LA CAUSA EN PROVEER SOBRE EL RECURSO INTENTADO…” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Que, mediante diligencia del 13 de octubre de 2005, la coapoderada ANA ANTONIO ROJAS DE MOLINA, de conformidad con los artículos 26 y 51 de la “CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA” (sic), pidió al Tribunal de la causa emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud formulada en referido escrito de fecha 27 de septiembre de 2005.

Que el 15 de diciembre del citado año, dicho Juzgado “dicta auto obviando lo solicitado, manifestando lo mismo del auto anterior, confirmando la fianza de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) para admitir la apelación interpuesta.

Finalmente, los apoderados actores, en el ordinal tercero de dicho escrito, concluyeron exponiendo lo siguiente:

“(omisisis) Por todo lo ut supra señalado, es que incoamos el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic), con sede en la ciudad de Tovar, por cuanto sus autos dictados con fecha 24 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, que riela (sic) a los folios 426 al 427 y 516 al 517 de las actuaciones que acompañamos en copias certificadas privaron a nuestros representados de su derecho (sic) a la defensa y al debido proceso, impidiéndoles el ejercicio de la doble instancia que atenta contra el orden Público (sic).
En el Título III, Capítulo I de nuestra Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela en su artículo 23 establece: (omissis). A tal efecto, en sentencia N° 150 de la Sala Constitucional de fecha 24 de marzo del 2000, libro (sic) N° 3, páginas Nos. 95 al 98, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expuso: LOS PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR NUESTRO PAÍS PREVALECEN EN EL ORDEN INTERNO EN LA MEDIDA QUE CONSTITUYAN NORMAS SOBRE EL GOCE Y EJERCICIO MAS FAVORABLES A LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCION. DICHOS DERECHOS, DEBIDO A QUE EL MISMO ARTICULO ORDENA SU APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES, A JUICIO DE ESTA SALA SON DE ORDEN PUBLICO…” Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2, literal (H) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, suscrita y ratificada por nuestro país:
1 (OMISSIS) (sic)
2 ‘…TODA PERSONA TIENE DERECHO, EN PLENA IGUALDAD A LAS SIGUIENTES GARANTÍAS MÍNIMAS.
H) DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.
Por esta razón solicitamos a esta superioridad, restituya la situación jurídica infringida por los autos de fecha 23 de noviembre del 2004 y 15-12-2005, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida y ordene oír la apelación interpuesta sin la fianza personal” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Junto con su escrito de subsanación en referencia, los solicitantes del amparo consignaron en copias fotostáticas certificadas, entre otras, la totalidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la fecha en que se dicta sentencia definitiva de primera instancia en el referido juicio reivindicatorio.

De los términos del escrito en referencia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, así como de los documentos presentados, se evidencia que la corrección ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión del 16 de enero de 2006, se hizo oportuna y debidamente; y así se declara.

V
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la anterior declaratoria, este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

De los términos de los escritos contentivos de la solicitud y de su subsanación, se evidencia que la pretensión de amparo deducida se dirige contra los autos de fechas 23 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ, en el referido juicio reivindicatorio que siguió la abogada MAGALYS VELA, procediendo en su propio nombre, contra el prenombrado ciudadano VICENZO FILIAGGI CHACÓN, por reivindicación, en el cual intervinieron como terceros coadyuvantes a favor de la parte demandada las ciudadanas DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, en virtud de que las decisiones impugnadas en amparo fueron dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en el juicio reivindicatorio antes señalado, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

En virtud de las anteriores declaratorias procede seguidamente el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:

El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:

"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:

"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).

En el mismo sentido, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:

De lo expuesto por los accionantes en el escrito introductivo de la instancia y en el de su corrección, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción que en los mismos se interpone es la autónoma de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra decisiones judiciales, prevista en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En efecto, se evidencia de lo expuesto por los apoderados actores en el escrito continente de su solicitud y de la subsanación de ésta, que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 23 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ, en el juicio reivindicatorio, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 6.429 de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la abogada MAGALYS VELA, procediendo en su propio nombre, contra el aquí coquerellante VICENZO FILIAGGI CHACÓN, en el cual intervinieron como terceros coadyuvantes a favor de la parte demandada las ciudadanas DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI. Mediante la primera decisión impugnada en amparo, cuya copia certificada obra agregada a los folios 46 y 47, dicho Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta por los hoy accionantes contra la sentencia definitiva proferida en dicho juicio, en los términos siguientes:

“En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2004 (folio 329), la abogada en ejercicio Magalys Vela, en su carácter de demandante en el presente juicio, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 14 de septiembre de 2004 y solicitó, en vista de que la abogada Ana Antonia Rojas de Molina, en su carácter de representante legal de la parte demandada, apelo (sic) de dicha sentencia sin dar fianza para responder de la misma, se decretará secuestro y desalojo del inmueble, objeto del juicio, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y que sea puesto dicho inmueble en sus manos, para mejor guardia (sic) y custodia del mismo, libre de personas y de bienes, indicando que este corre el riesgo de que sufra graves deterioros en manos del demandando, señalando además, que la posesión que ejerce el demandado es dudosa.
El Tribunal para resolver observa: El artículo 599 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil, establece que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva, contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble. Al respecto, el comentarista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha expuesto lo siguiente:
“Lamentablemente este ordinal 6º, tiene poca aplicación en la práctica. Inexplicablemente, la jurisprudencia de la Corte ha restringido – como hemos dicho – su aplicación, propendiendo inadvertidamente hacia el facilismo de las impugnaciones y la suspensión de toda ejecución en el cada vez más largo proceso de conocimiento. Sostenemos en contrario, que la sentencia apelable o recurrir en casación debe tener valor cautelar como presunción grave del derecho que se reclama y que la reforma del proceso debe brindar la posibilidad de que, en los derechos de crédito, se pueda obtener la ejecución del fallo apelable o apelado, mediante la prestación de una fianza abonada, y sin perjuicio del derecho que tendría la contraparte a enervar esa ejecución, presentando, a su vez, otra fianza abonada”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo 4º, páginas 484 y 485).
En el caso que no ocupa, este Tribunal ha dictado sentencia definitiva declarando con lugar la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana Magalys Vela contra el ciudadano Vicenzo Filiaggi Chacón, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar, Estado Mérida, encontrándose el demandado perdidoso en posesión del mismo. En sentencia mencionada por Ramírez & Garay de fecha 16 – 3 –78 y recogida en el comentario del Dr. Henríquez La Roche, anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia expuso lo siguiente:
“…en concepto de la Sala la prestación de la fianza prevista en el ordinal 6º del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil, es necesaria cualquiera que sea la posesión de la cosa ordenada devolver en el fallo de la primera instancia, en primer término, porque dicho precepto legal no hace diferencia en cuanto a ella y si esta no se consagra, mal puede hacerla el interprete y, después, porque siendo el propósito del legislador garantizar con la fianza la indemnización de cualquier daño que a la cosa pudiere causarle el poseedor, es obvio que tal previsión cursa cualquiera que sea la posesión del perdidoso, por lo que en el caso de la denuncia era siempre de obligatoria prestación y, como tal requisito no se cumplió, es incuestionable que el Superior infringió el ordinal 6º del artículo 375 (599) del Código de Procedimiento Civil, al negar la medida de secuestro que conforme a dicho precepto le fue solicitada…”.
Con fundamento en lo dispuesto en la Ley y en los principios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Tribunal, a los fines de admitir la apelación de la sentencia, realizada por la parte demandada perdidosa, ordena a ésta prestar fianza o garantía hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para responder a la parte demandante por los deterioros y daños, que pueda sufrir el inmueble objeto del juicio de reivindicación que fue decidido en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004. Así se declara” (sic) (Las negritas son del texto copiado).
En la otra decisión interlocutoria cuestionada, cuya copia certificada obra agregada a los folios 52 y 53, el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada en escrito de fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, en su carácter de apoderada judicial de los aquí accionantes, ciudadanos VINCENZO FILIAGGI CHACÓN, DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, de que se pronunciara sobre si procede o no la apelación interpuesta contra la referida sentencia definitiva o niegue expresamente la misma, decidió en los términos que se transcriben a continuación:

“La decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de julio de 2005, (folios 494 al 502), declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), que negó a su vez el recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 2 de marzo de 2005, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2004, dictado por este Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, que condicionó la admisión de la apelación propuesta por la parte demandada, a la prestación de fianza o garantía hasta por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo).
En virtud de la citada sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, declarando sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 8 de abril de 2005, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (sic), por considerar que el Tribunal Superior no se percató que se encontraba en presencia de una subversión del procedimiento, por cuanto la vía procesal con que contaba el demandado para alzarse contra el auto que condicionó la admisibilidad de la apelación propuesta era recurrir de hecho, como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, obligaba a dicho Juez Superior a declarar erróneamente interpuesto el recurso de apelación y al oírlo, subvirtió el orden procesal, admitiendo una apelación inexistente que la ley prohíbe y dictando una sentencia que modificó el fallo apelado. La Sala Civil (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, por los razonamientos expuestos consideró que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida (sic) de fecha 2 de marzo de 2005, es procesalmente inexistente, pues fue dictada en razón de un recurso no establecido en la ley, para impugnar una decisión contra la cual solo procedía el recurso de hecho.
En consecuencia, habiendo sida anulada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic), por ser procesalmente inexistente, la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por este Tribunal de Primera Instancia, queda incólume y por lo tanto, su dispositiva debe ser objeto de ejecución por la parte demandada, es decir la demandada a los fines de apelar de la misma, debe prestar fianza o garantía hasta por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo cual deberá realizar en el término de diez días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes y de los terceros se practique” (sic).

Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, los apoderados actores, en resumen, alegaron que las referidas decisiones son violatorias de los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior, previsto en el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos; y por ello, pretenden que esta Superioridad dicte a favor de sus mandantes un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se les restablezca la situación supuestamente infringida y, a tal efecto, se ordene al Tribunal sindicado como agraviante oír la apelación de marras, sin la constitución de la fianza personal exigida.

Considera el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida por el auto denegatorio de la apelación de marras, dictado en fecha 23 de noviembre de 2004 (folios 46 y 47), el Código de Procedimiento Civil, consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es el recurso de hecho, previsto en el artículo 305 de dicho texto normativo.

Es de advertir que la idoneidad de dicho recurso procesal para la impugnación de la referida decisión, en el caso de especie fue establecida por la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia definitivamente firme de fecha 07 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁDEZ, mediante la cual, al conocer del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación interpuesto por los aquí accionantes contra el fallo de fecha 23 de noviembre de 2004 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, lo declaró improcedente. En efecto, en las partes pertinentes de dicho fallo, se expresó lo siguiente:

“En el caso sub iudice, como quedó precedentemente narrado, la recurrida es una sentencia dictada en segunda instancia por efecto de la apelación ejercida por una de las partes, contra la decisión del a quo de fecha 23 de noviembre de 2004, que condicionó la admisión de la apelación propuesta por la parte demandada, a la prestación de fianza o garantía hasta por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,00).
Llama la atención de esta Sala que el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida, al cual le correspondió conocer del presente asunto, no se percató que se encontraba en presencia de una subversión del procedimiento, por cuanto la vía procesal con que contaba el demandado para alzarse contra el auto que condicionó la admisibilidad de la apelación por él propuesta, era recurrir de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo que lo obligaba, en consecuencia, a declarar erróneamente interpuesto el recurso de apelación. Por el contrario, subvirtió el orden procesal, oyendo una apelación inexistente y que la ley le prohíbe, llegando incluso a dictar una sentencia que modificó el fallo apelado.
En este sentido, es preciso señalar que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) niega la apelación, o se admite en un solo efecto, y en el segundo de los casos (Art. 316) es contra la negativa del recurso de casación, con el fin de dejarlo sin efecto y se admita tal medio de impugnación.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en razón de un recurso no establecido en la ley, para impugnar una decisión contra la cual solo procedía el de hecho (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil), lo cual conlleva a la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la referida decisión de alzada por ser ésta procesalmente inexistente, lo cual a su vez, hace improcedente el presente recurso de hecho. Así se decide” (Subrayado añadido por esta Superioridad) (folios 234 al 240).

En lo que respecta a la otra decisión interlocutoria cuestionada en amparo, esto es, a aquella mediante la cual el Tribunal de la causa --sindicado como agraviante--, declaró que, habiendo sido “anulada” (sic) en todas sus partes la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “por ser procesalmente inexistente” (sic), la dictada por ese Juzgado en fecha 14 de septiembre de 2004 “queda incólume y por lo tanto, su dispositiva debe ser objeto de ejecución por la parte demandada, es decir la demandada a los fines de apelar de la misma, debe prestar fianza o garantía hasta por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo), lo cual deberá realizar en el término de diez días de despacho contados a partir de la última notificación de las partes y de los terceros que se practique”, considera el juzgador que la misma es impugnable a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en las copias certificadas de las actuaciones procesales del juicio en que se dictaron los autos impugnados en amparo, producidas por los apoderados de los presuntos agraviados, no consta que éstos, con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo, hayan interpuesto en el proceso reivindicatorio de marras los referidos recursos de hecho y de apelación. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del de su corrección, que los quejosos, por intermedio de sus apoderados judiciales, hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de los referidos recursos procesales ordinarios para el restablecimiento de la situación supuestamente infringida.

En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otros medios procesales acordes con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo son los mencionados recurso de hecho y apelación; y no constando en autos que los mismos hayan sido previamente ejercitados por los accionantes en el referido juicio reivindicatorio, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tales medios procesales para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, JOSÉ MAXIMIANO RAMÍREZ y MACARIO MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VINCENZO FILIAGGI CHACÓN, DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI, contra las decisiones contenidas en los autos de fechas 23 de noviembre de 2004 y 15 de diciembre de 2005, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Provisorio ISMAEL GUTIÉRREZ RUÍZ, en el juicio reivindicatorio, cuyas actuaciones obran en el expediente N° 6.429 de la nomenclatura de ese Tribunal, incoado por la abogada MAGALYS VELA, procediendo en su propio nombre, contra el coquerellante VICENZO FILIAGGI CHACÓN, en el cual intervinieron como terceros coadyuvantes a favor de la parte demandada las ciudadanas DIANA LORENNA FILIAGGI CHACÓN y BRUNA CHACÓN DE FILIAGGI.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que los accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dos días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02646