REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE EJECUTANTE APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2003, por la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, en su carácter de coapoderada judicial del ejecutante, ciudadano OCTAVIO ENRIQUE DENIS FUENTES, contra el auto del 24 del mismo mes y año, proferida por el entonces denominado JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) dictado en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) respecto a la solicitud formulada, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, por las apoderadas judiciales del recurrente de que se declarase inadmisible la tercería adhesiva formulada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES.

Por auto del 03 de diciembre de 2003 (folio 21) el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 14 de enero de 2004 (folio 95), les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

De los autos se evidencia que, el 21 de enero de 2004 (folio 97), sólo la parte demandante promovió pruebas en esta instancia, las cuales, por auto de esa misma fecha (folio 103), fueron inadmitidas por esta Alzada con fundamento en las razones allí expuestas.

Mediante escrito consignado el 30 de enero de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora apelante, abogadas LILIAN LORAIMA PARRA y CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ GUTÍERREZ, oportunamente presentaron informes ante esta Alzada (folios 105 y 106), no haciéndolo la parte demandada ni el tercero adhesivo, quienes tampoco formularon observaciones a aquéllos.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 108), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en término para decidir.

Por auto del 12 de marzo de 2004 (folio 109), este Juzgado, por encontrarse para entonces en estado de decisión el juicio de amparo constitucional allí indicado, el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferente a cualquier otro asunto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la sentencia a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

De las actas que integran el presente expediente, observa el Juzgador que, encontrándose el procedimiento seguido por el ciudadano OCTAVIO ENRIQUE DENIS FUENTES contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, en fase de ejecución, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2003, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7, el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, asistido por el abogado ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES, aseverando ser acreedor de la ejecutada, ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, por la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.395.207,05), con fundamento en los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil, manifestó “intervenir como tercero en forma adhesiva… con el ejecutante de autos: ciudadanos DENIS OCTAVIO” (sic) en la solución del crédito que “también tiene en contra de la deudora común a ambos acreedores” (sic).

En efecto, en dicho escrito, el prenombrado ciudadano, en resumen, expuso:

Que es acreedor de la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, por la suma VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.395.207,05), originados en el juicio que incoó contra la misma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares, con fundamento en una letra de cambio, emitida en esta ciudad de Mérida, el 15 de diciembre de 2000, que fuera librada por él, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), que aquella se obligó a pagar el 15 de agosto de 2001, así como los correspondientes intereses legales, moratorios y honorarios de abogados.

Que, en fecha 25 de marzo de 2003, se ejecutó medida de embargo ejecutivo decretada por dicho Tribunal sobre derechos y acciones propiedad de dicha ciudadana, radicados en un inmueble, consistente en casa-quinta, denominada “Qta Del Valle”, ubicada en la calle El Bosque de la Urbanización Santa María de esta ciudad de Mérida, edificada en la parcela N° 88 de dicha urbanización; inmueble éste que, al decir del tercero, es el mismo que aparece como objeto del remate, a verificar en el procedimiento a que se contrae el presente expediente, en los correspondientes carteles publicados en el Diario “Los Andes” de esta ciudad.

Que, como quiera que los artículos 370, ordinal 3°, y 379 del Código de Procedimiento Civil, le dan “legitimidad para intervenir como tercero en forma adhesiva en este caso junto con el ejecutante de autos, ciudadano DENIS OCTAVIO…” (sic), ha decidido “concurrir adhesivamente con el mismo, en la solución del crédito que… tiene en contra de la deudora común a ambos acreedores… para que con el precio de remate se me (le) pague (la) deuda que la señora EVELIN JOSEFINA SANTIAGO tiene con él” (sic).

Finalmente, el tercero manifestó que consignaba copias certificadas del libelo de la demanda antes mencionada, de su auto de admisión, del documento de propiedad del referido inmueble, así como del decreto de prohibición de enajenar y gravar y del acta de ejecución del embargo recaídos sobre el mismo; y que con tales documentos está demostrando al Tribunal que tiene “cualidad e interés para actuar en el juicio y para ayudar a vencer en el remate al ejecutante DENIS OCTAVIO; asimismo para con el producto de la venta en pública subasta se le pague a mi representado (sic) la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.395.207,05) que comprenden: el valor de la cambial; los intereses calculados para la fecha de la demanda y los honorarios profesionales estipulados en el 25% de la cantidad demandada, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; así como los intereses legales que se siguan (sic) venciendo, aún los moratorios hasta el día del pagp (sic) definitivo de los mismos a la tasa del cinco por ciento (5%) anual y del uno por ciento (1%) mensual respectivamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 456, numeral 2° y 108 del Código de Comercio, haciendo constar que dichas obligaciones son de plazo vencido y exigibles. A esos fines me hago (sic) parte como tercero adhesivo en este procedimiento pidiéndole a este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, le dé curso a la presente tercería adhesiva” (sic).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 8), el Tribunal a quo, por considerar que el tercero, junto con su escrito de tercería adhesiva, acompañó “prueba fehaciente que demuestra el interés que tiene en el proceso” (sic), y que la tercería adhesiva formulada no es “contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), con fundamento en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la admitió.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2003, cuya copia certificada obra agregada al folio 12, las abogadas LILIAN LORAIMA PARRA y CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ GUTÍERREZ, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte intimante, ciudadano OCTAVIO ENRIQUE DENIS FUENTES, solicitaron al Juzgado a quo declarara inadmisible la mencionada tercería adhesiva propuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, alegando al efecto, en resumen, que la acreencia hecha valer por éste como fundamento de su intervención no es exigible, en virtud que, según consta en el expediente N° 6972, contentivo del juicio seguido por el tercerista contra la ciudadana EVELIN SANTIAGO, aún no ha sido decidido por este mismo Juzgado Superior la apelación interpuesta por dicha ciudadana, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2003, dictada por el referido Tribunal, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa formulada por dicha ciudadana, por intermedio de su apoderada judicial. Que “resulta muy impropio e ilegal esperar a que una acreencia que está siendo discutida judicialmente en otro tribunal, contra un mismo deudor, se presente en la causa que se le sigue al mismo deudor, queriendo tomar el juicio en etapa de ejecución de sentencia, concretamente, en remate, para evitar los gastos de nombramiento de perito, publicación de carteles. Certificación de gravamen (sic) y otros, cuando jurídicamente y de acuerdo con las normas del debido proceso, le corresponde realizar (sic) su acreencia a través de tribunal que lo declaro (sic) liquido (sic) y exigible el crédito, a menos que como en este caso, no sea exigible por encontrarse pendiente recurso de apelación sobre la medida cautelar ejecutada, de lo contrario se subvierte el orden procesal y pudiéramos hasta pensar que la deudora muy hábilmente se realizó un auto embargo (sic) para evitar que los otros acreedores quirografarios pueda ejecutar sus acreencias” (sic). Por último, alegó que, a pesar de que la apelación a que se contrae el presente expediente, fue oída en un solo efecto, el tercerista “no ha instado el procedimiento de remate en su juicio, como procesal y jurídicamente corresponde” (sic).

En decisión contenida en auto del 24 de noviembre de 2003 (folio 100 vuelto), el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la referida solicitud formulada por la parte ejecutante, declarando “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) al respecto, por considerar que, en decisión de fecha 27 de octubre de 2003, admitió dicha tercería adhesiva, sin que ninguna de las partes de proceso, hayan interpuesto contra ella recurso de apelación, por lo que tal decisión quedó definitivamente firme, y así igualmente la declaró en la referida providencia.

Contra la decisión de marras, en diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003 (folio 19), la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, en su carácter de apoderada judicial del ejecutante, ciudadano OCTAVIO ENRIQUE DENIS FUENTES, interpuso el recurso de apelación del que conoce esta Superioridad, el cual, como antes se expresó, por auto del 03 de diciembre de 2003 (folio 21), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

En los informes presentados en esta Alzada (folios 105 al 107), las profesionales del derecho LILIAN LORAIMA PARRA y CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ GUTÍERREZ, en su carácter de apoderados judiciales del apelante, solicitaron a esta Superioridad declare con lugar la apelación interpuesta e inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, formulando al efecto los mismos alegatos que invocó en la primera instancia, anteriormente referidos en este fallo. Adicionalmente, las informantes, en resumen, alegaron lo siguiente:

1) Que en la tercería adhesiva, el interviniente ejerce una defensa a favor de la parte principal, sin deducir una pretensión diversa a éste, a cuyo efecto el tercero puede hacer valer los medios de ataque y de defensa admisible en el estado de la causa en que se produzca su intervención y que no estén en oposición con los de la parte coadyuvada. Que, en el caso presente, el tercero no presenta o hace valer ningún medio de defensa, lo cual constituye requisito indispensable para la admisión de una tercería de ese tipo.

2) Que es menester que la causa en que se produjo la intervención no esté decidida, o sea, “que no se haya determinado judicialmente la pretensión de la parte principal a la cual se adhiere, por cuanto no tendrá sentido tal adhesión si ya la parte ha vencido en el proceso, por cuanto el objeto de esta tercería como lo indica el artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, es sostener las razones de la parte, pretenda ayudarlo a vencer en el proceso. En consecuencia, si este (sic) ya fue vencido en el proceso, no existe razón jurídica que justifique tal adhesión del tercero coadyuvante, ya que tal ayuda no tiene razón de ser” (sic) (Las negrillas son del texto copiado).

3) Que es impropio e ilegal presentarse como tercero adhesivo “para ayudar a vencer en el remate al ejecutante Denis Octavio” (sic), como lo indica el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, en su escrito de intervención, pidiendo asimismo se pague con el producto de la venta en pública subasta la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs, 20.395.207,05), indicando los conceptos que comprende tal pretensión y el fundamento legal, con lo cual se evidencia que “el tercero adhesivo que debe ejercer una defensa a favor de la parte principal, esta (sic) deduciendo una pretensión diversa y particular a su favor, y no a favor del ejecutante como lo prevee (sic) la ley” (sic) (Las negrillas son del texto reproducido).

4) Que en el caso de autos no se cumple con uno de los requisitos de admisibilidad de la pretensión establecidos por la autor patrio Oswaldo Parilli Araujo, como es que exista juicio pendiente.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) respecto a la solicitud formulada, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, por las apoderadas judiciales del apelante, de que se declarase inadmisible la tercería adhesiva formulada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES. A tal efecto, el Tribunal observa:

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros en una causa pendiente entre otras personas, el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla la denominada "tercería adhesiva coadyuvante", en los términos siguientes:

"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(omissis)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso".

El rasgo característico de la intervención adhesiva coadyuvante consiste en que mediante ella el tercero no hace valer una pretensión propia, sino que, por tener un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes contendientes en un juicio pendiente, se adhiere a la pretensión deducida por alguno de los litigantes, a quien coadyuva para que resulte victorioso en el proceso.

El artículo 379 eiusdem determina las circunstancias de modo y tiempo de la intervención adhesiva coadyuvante de terceros y establece sus requisitos de admisibilidad, al disponer:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, de la norma supra transcrita, impone al tercero la carga procesal de producir junto con el escrito o diligencia por la que realiza su intervención, prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto. Y, en lo que hace a las condiciones de tiempo de tal intervención, la disposición legal in commento determina que ésta puede realizarse “en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición del algún recurso”. En consecuencia, resulta evidente que la tercería de marras puede formularse válidamente desde que se inicia el proceso con la admisión de la demanda hasta que concluye por sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, cualesquiera sea el grado en que se encuentre, incluso encontrándose en tramitación el recurso extraordinario de casación. Por ello, no es dable intervenir como tercero adhesivo luego de recaída sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución, en razón de que esta etapa procedimental --como lo tiene establecido pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal-- no constituye “un estado del proceso” porque el mismo ha concluido en su fase de cognición, sino que es un efecto o consecuencia de la terminación de la contención o litis (Vide, entre otras, sentencia del 1° de agosto de 1990, dictada por la antigua Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia de la magistrada Cecilia Sosa Gómez).

Al contrario de lo sostenido por el Tribunal de la recurrida como fundamento de la decisión apelada, estima esta Superioridad que el auto de admisión de una intervención de tercero, al igual como ocurre con el de una demanda, no obstante que contiene una decisión, no causa estado, en virtud de que su específica función procesal es darle trámite o curso a la intervención. En consecuencia, le es dable al propio Juez que dictó tal decisión reexaminar posteriormente, a solicitud de parte o de oficio, la admisibilidad de la tercería propuesta y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de admisión en el supuesto de que se percate que no se encuentra ajustado a derecho.

Sentadas las anteriores premisas, se evidencia de los autos que para el 24 de octubre de 2003, fecha en que el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES presentó ante el a quo el escrito, cuya copia certificada obra agregada a los folios 6 y 7, mediante el cual manifestó su voluntad de intervenir como tercero adhesivo a favor del ejecutante, ciudadano OCTAVIO ENRIQUE DENIS FUENTES, el proceso incoado por éste contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, se hallaba concluido, encontrándose el procedimiento en etapa de ejecución, concretamente, estaba transcurriendo para entonces el término fijado para llevar a efecto el acto de remate del “cincuenta por ciento (50%) del inmueble embargado en el proceso”. Por ello, resulta evidente que tal intervención se hizo fuera de la oportunidad prevista al efecto por el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible, por extemporánea, y así debió declararla el Tribunal de la causa.

Mas, sin embargo, se observa que dicho Juzgado no observó la indicada conducta procesal sino que, por el contrario, no obstante la evidente extemporaneidad de tal intervención adhesiva de terceros, en el referido auto de fecha 27 de octubre de 2003, procedió a admitirla, por considerar erróneamente que la misma “no es contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic), infringiendo así la norma contenida en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, subvirtiendo el orden procesal establecido legalmente, al dar curso a una tercería adhesiva manifiestamente inadmisible.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal vulnerado el Tribunal de la a quo, en atención a la solicitud formulada por la representación procesal de la parte ejecutante, debió reexaminar su decisión respecto a la admisibilidad de dicha intervención y, en virtud de la extemporaneidad de ésta, dejar sin efecto dicho auto de admisión y, por ende, las actuaciones cumplidas por el tercero interviniente. Y, al no haberlo hecho así, la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, dejándose sin efecto el auto de admisión de la tercería de marras y las actuaciones cumplidas por el tercero interviniente.

OBÍTER DICTUM

De los autos se evidencia que lo que realmente pretende el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, es hacer valer sus derechos como embargante del mismo inmueble a rematar en el procedimiento judicial en el que indebidamente intervino como tercero adhesivo, por lo que esta Superioridad, en aras de una correcta administración de justicia y en ejercicio de su función pedagógica, se ve en la necesidad de advertir que las normas procesales que resultan aplicables a tal efecto son las consagradas en el único aparte del artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Un mismo bien podrá ser objeto de varios embargos. Los derechos de los que los hayan hecho practicar se graduarán por su orden de antigüedad. Rematado el bien, el derecho de los embargantes se trasladará sobre el precio, en el mismo orden y cuantía en que hayan sido practicados los embargos. Quedan a salvo las preferencias y privilegios legales”.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2003, por la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, en su carácter de coapoderada judicial del ejecutante, ciudadano OCTAVIO ENRIQUE DENIS FUENTES, contra el auto de fecha 24 del mismo mes y año, dictado por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en la fase de ejecución del procedimiento seguido por el apelante contra la ciudadana EVELIN JOSEFINA SANTIAGO, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró “no tener materia sobre la cual decidir” (sic) respecto a la solicitud formulada, en escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, por las apoderadas judiciales del recurrente de que se declarase inadmisible la tercería adhesiva interpuesta por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
TERCERO: Como consecuencia de las decisiones que anteceden, se declara INADMISIBLE la intervención adhesiva interpuesta, en escrito presentado ante el mencionado Tribunal en fecha 24 de octubre de 2003, por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE BRICEÑO PAREDES, anteriormente identificado. En tal virtud, se deja sin efecto el auto del 27 del referido mes y año, dictado por dicho Juzgado mediante el cual admitió dicha intervención y la totalidad de las actuaciones cumplidas por el susodicho tercero en el presente procedimiento.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autor la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación. El…
Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las once y trece de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02233