REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2003, por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, contra el auto de fecha 17 del citado mes y año, dictado por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal, con vista del oficio procedente del Coordinador del Cementerio El Espejo de esta ciudad de Mérida, por medio del cual informa la ubicación del panteón y el sarcófago en que fue sepultado quien en vida era el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, a los fines de la extracción de las muestras del cadáver necesarias para la realización de la prueba de ADN, admitida por ese Juzgado en auto del 21 de agosto de 2003, designó como expertos a los patólogos forenses, doctores ROSALÍA FLORIDO PEÑA y ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, a quienes ordenó notificar mediante boleta de su designación, haciéndoles saber que debían comparecer por ante ese Juzgado a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley y a señalar oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhumación del cadáver del causante RAFAEL PEÑA PEÑA. Finalmente, en dicha providencia el a quo advirtió que, una vez tomadas las muestras necesarias, se remitirán al Laboratorio de Estudios Genético del I.V.I.C., por conducto de ese Tribunal, quien sufragará inicialmente el aporte de correo especial, el cual deberá ser reembolsado por la parte actora promovente de la prueba una vez que se agregue a los autos el comprobante de cancelación del servicio de envío.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2003 (folio 18 vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 04 de noviembre del mismo año (folio 22), les dio entrada y el curso de Ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 19 de noviembre de 2003, ambas partes, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, presentaron ante esta Superioridad sendos escritos de informes (folios 23, 26 y 27), consignando la parte demandada los anexos que obran a los folios 28 al 35.

El 27 del mismo mes y año, el apoderado judicial actor consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por su antagonista (folio 36).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 38), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente incidencia en lapso de sentencia.
Mediante auto del 15 de enero de 2004 (folio 39), este Juzgado, por cuanto para entonces se encontraba en lapso de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, era de preferente decisión, difirió la publicación del fallo a dictar en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2004 (folio 40), esta Superioridad dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este procedimiento, en virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional allí señalado.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se evidencia de los autos que en el juicio de inquisición de paternidad a que se contrae el presente expediente, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa el 06 de agosto de 2003 (folios 1 y 2), el apoderado actor, abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, promovió pruebas y, entre éstas, en el particular cuarto de dicho escrito solicitó la exhumación del cadáver del causante RAFAEL PEÑA PEÑA, el cual --a su decir-- se encuentra sepultado en el panteón 01, ubicado en el sector “E”, parcela 1, del Cementerio Municipal “El Espejo” de esta ciudad de Mérida. Igualmente pidió se notificara al ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA, en su carácter de Coordinador y/o Regidor del mencionado Cementerio, para que indicara y señalara a ese Juzgado el lugar exacto en que se encuentra ubicado el sarcófago que contiene dicho cadáver, todo ello con el objeto de “poder realizar y/o tomar por parte de los técnicos y/o especialistas previamente nombrados por el Tribunal, las muestras que fuesen necesarias para practicarles las respectivas pruebas de ADN” (sic).
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2003 (folios 3 y 4) el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora, alegando respecto a la del ordinal cuarto, referida en el párrafo anterior, que la misma “no cumple con los requisitos esenciales para su promoción, por cuanto, no se señala con claridad y especificidad que (sic) pretende probar con el medio señalado” (sic).

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de agosto de 2003, cuya copia certificada obra a los folios 5 y 6, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre dicha oposición, declarándola sin lugar y, en consecuencia, ordenó admitir por auto separado las pruebas cuestionadas. En efecto, en dicha sentencia, en relación con la prueba de marras, se expresó lo que, por razones de método, textualmente se transcribe a continuación:

“(omissis)
En cuanto a la prueba de A.D.N. promovida por la parte actora, cuya (sic) admisión se opuso la parte demandada, el Tribunal declara improcedente tal impugnación por considerar que la misma no es ilegal ni impertinente y en virtud del principio de libertad de la prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia precédase a su admisión en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva” (folio 6).

En acatamiento a lo ordenado en dicha sentencia interlocutoria --la cual no consta en autos que haya sido apelada o impugnada mediante cualquier otro recurso, por lo que debe considerarse que quedó firme-- por auto del 21 de agosto de 2003 (folios 7 al 14), el Tribunal de la causa procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte actora y ordenó su evacuación, haciéndolo en lo que respecta a la probanza en referencia, en los términos que, por las mismas razones expresadas, se reproducen a continuación:

“(omissis)
A) EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES. Este Tribunal la admite cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ordena oficiar al Coordinador de Cementerios ciudadano JOSE TRINIDAD PEÑA, a los fines de que informe a este Tribunal a la mayor brevedad posible el lugar exacto en que se encuentra ubicado el Sarcófago (sic) que contiene los restos mortales de quién en vida se llamará RAFAEL PEÑA PEÑA el cual se encuentra sepultado en el Cementerio El Espejo, parte baja, sector “E”, Parcela 1, Pateon (sic) 01, de esta ciudad de Mérida. Ofíciese.
B) EN CUANTO A LA EXHUMACIÓN DEL CADÁVER CIUDADANO RAFAEL PEÑA PEÑA, este Tribunal fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos la respuesta de la información requerida al Coordinador de Cementerios, a las DIEZ DE LA MAÑANA, para que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS MÉDICOS EXPERTOS de la materia, con el fin de que tomen las muestras de los tejidos corporales del causante ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, el cual se encuentra sepultado en el Cementerio El Espejo de esta Ciudad (sic) de Mérida, con el fin de realizar las pruebas científicas comparativas de su ADN, hematológicas o heredo-biológicas” (sic) (las mayúsculas y negritas son del texto copiado) (folio 13).

De los autos no consta que la decisión supra inmediata transcrita haya sido objeto de apelación o impugnada mediante otro recurso procesal, por lo que debe considerarse que se encuentra firme.

Se evidencia de la nota de Secretaría estampada al pie de la providencia antes transcrita que, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, antes transcrito parcialmente, en esa misma fecha --21 de agosto de 2003--, se ofició al Coordinador de dicho Cementerio, bajo el N° 1132-2003.

De las actas procesales se evidencia que, el 15 de octubre de 2003, fue recibido en el Tribunal de la causa y agregado al expediente respectivo, original del oficio s/n, de fecha 27 de septiembre de 2003 (folio 15), suscrito por el Coordinador del Cementerio “El Espejo” de esta ciudad de Mérida, ciudadano JOSÉ TRINIDAD PEÑA, mediante el cual, en atención al requerimiento de dicho Juzgado, expresó lo siguiente:

“(omissis)
Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su Oficio numero (sic) 1132-2003 de fecha 21 de agosto de2003 (sic), al efecto le comunico lo siguiente: Ingrese (sic) a trabajar como Coordinador del Cementerio El Espejo en fecha (indicar) (sic).
Revisando los Archivos (sic) del Cementerio efectivamente un ciudadano identificado como RAFAEL PEÑA PEÑA, fue sepultado en fecha 24 de junio de 1997, en este Cementerio, en la parte baja. Sector “E”, Parcela 1 (sic), Panteón 01(sic), de esta Ciudad (sic) de Mérida.
Ahora bien, por cuanto la información requerida por el Tribunal es la indicación del lugar exacto en que se encuentra sepultado dicho ciudadano, la ubicación es la arriba indicada según los registros existentes, en el Panteón (sic) mencionado, y dentro de este Panteón (sic) el Sarcófago (sic) según información recabada con los demás trabajadores o sepultureros, estaría ubicado en la Parte Superior (sic) derecha del Panteón (sic) visto de frente, por cuanto ha sido la ultima (sic) persona en ser sepultada en el mismo, sin embargo puede ser identificada la Urna (sic) que contiene los restos mortales, por sus características exteriores tales como el estado en que se encuentra dado el tiempo de sepultado de seis (6) años, es decir que al abrir el Panteón (sic) la Urna (sic) debe ser la primera en encontrarse e identificarse fácilmente.
Por último estaría a disposición del Tribunal para aportar cualquier información adicional que se me sea requerida en el momento de practicar la exhumación…” (sic) (folio 15).

El 17 de octubre de 2003 el Tribunal de la causa dictó la providencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 16), mediante la cual hizo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de la presente sentencia.

En sus informes presentados ante esta Alzada, el apoderado actor, abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, solicitó que la apelación interpuesta por la parte demandada fuese declarada sin lugar, por cuanto la misma “es notoriamente extemporánea, no fue realizada en el término legal, y la incidencia (sic) apelada No (sic) Causa (sic) Gravamen (sic) Irreparable (sic)…” (sic).

Por su parte, en sus informes, el apoderado de la parte demandada, profesional del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, cuestiona el auto apelado, con fundamento en las razones y motivos que se transcriben a continuación:

“PRIMERO: El Tribunal ordena la exhumación del cadáver para que previa notificación de los expertos patólogos para que estos manifiesten su aceptación o excusa al cargo y señalen la oportunidad para que tenga el acto de la ya referida exhumación.
El Tribunal de la causa ordena evacuar una prueba fuera del lapso procesal por cuanto ya esa oportunidad había concluido sin interés de la parte promovente. Considerando que es prueba a evacuar y ordenada fuera del lapso establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil evidentemente el Estado garantiza la tutela judicial efectiva teniendo asidero en nuestra legislación y en tratados internacionales suscritos por la República que garantizan la aplicación de las normas de derecho dentro del marco de la justicia, la igualdad y la equidad. Los actos procesales deben cumplirse tal como impone la norma adjetiva, permitiendo en todo estado del procedimiento la defensa oportuna; no se le puede dar valor probatorio a la realización de una prueba practicada de manera extemporánea, pues ese acto sería evidentemente nulo.
SEGUNDO: En relación a la pertinencia, el auto del Tribunal objeto de la presente apelación, señala la extracción de las muestras del cadáver necesarias para la realización de la prueba ADN. En relación a lo inferido por el Tribunal tengo varias consideraciones:
a-) Las siglas ADN no significan por si absolutamente nada. La prueba HEREDOBIOLOGICA nunca fue promovida por el demandante actor y menos aun de la extracción de muestras para la realización de las comparaciones técnico científicas del ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (A.D.N).
b-) El auto del Tribunal no determina con claridad y certeza el objeto mismo de la realización de tal prueba. Comprar (sic) con que? Enviar (sic) al Laboratorio de Estudios Genético del I.V.I.C. para que?. Es de hacer notar que el nombramiento del único experto en la realización de pruebas de carácter científico se determina en el artículo 504 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, si la prueba es de carácter científico se debió nombrar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIÍFICAS (I.V.I.C.) y este a su vez señalar como extraer muestra, puesto que la prueba es de vital importancia en el preceso (sic) y así evitar la contaminación de la misma y su cadena de custodia en el traslado de la prueba acorde a normas de seguridad. En el expediente no consta ninguna comunicación del mencionado Instituto donde acepte o no el estudio científico requerido. El mismo error que comete el demandante actor (sic) en el presente procedimiento lo comete el Tribunal.
TERCERO: He de destacar que ríela (sic) en el folio 15 de este expediente, la copia certificada de la comunicación enviada al Tribunal por el ciudadano JOSE TRINIDAD PEÑA, Coordinador del Cementerio Municipal El Espejo, Gerencia de Servicios Públicos, Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Nótese la gran incertidumbre sobre la ubicación y posición del cadáver que se pretende exhumar, ya que el mismo se encuentra enterrado en un Panteón (sic) con ocho cadáveres más. El ciudadano JOSE TRINIDAD PEÑA, señala en la comunicación que la ubicación es la ‘arriba indicada según registros existentes, en el Panteón (sic) mencionado, y dentro del Panteón (sic) el Sarcófago (sic) según información recabada con los demás trabajadores y sepultureros. ESTARÍA ubicado en la parte superior derecha del Panteón (sic) visto de frente…’ La (sic) palabra ESTARIA (sic) es evidentemente potencial, podría ser que. La duda no es parte de la certeza. No se puede exhumar un cadáver cuya posición dentro de (sic) Panteón (sic) no esté confirmada con exactitud.
Es natural la forma como se dirigió la comunicación del CEMENTERIO MUNICIPAL DE EL ESPEJO (sic) a través de su COORDINADOR (sic) ciudadano JOSE TRINIDAD PEÑA, ya que en el juicio llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), expediente signado con el No. 19135, fue solicitada la exhumación del cadáver de quien en vida fuera el Dr. RAFAEL PEÑA PEÑA, no se pudo realizar, por cuanto el ciudadano JOSE TRINIDAD PEÑA antes mencionado declara al Tribunal de la precitada causa en fecha 14 de marzo del año 2.003 (sic), que NO PODIA DAR FE CON EXACTITUD DONDE SE ENCONTRABA INHUMADO EL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA SE LLAMARA RAFAEL PEÑA PEÑA, Y QUE LO UNICO QUE SE ENCUENTRA EN LOS LIBROS QUE SE LLEVAN EN LA ADMINISTRACIÓN DEL CEMENTERIO ES QUE ESTA UBICADO CON FECHA JUNIO 97, EN EL SECTOR E, FILA 1, PARCELA 01, DE FECHA 24-06-97, PERO COMO LA PARCELA ESTA CONSTITUIDA POR UN PANTEON DIVIDIDO EN DOS PARTES CON UNA CANTIDAD DE CUATRO FOSAS APROXIMADAMENTE CADA UNA NO SE SABE CON EXACTITUD EN CUAL DE LAS FOSAS FUE INHUMADO. De igual forma declaro al señalado Tribunal el representante de los obreros del Cementerio quien expreso ‘NO PODEMOS CERTIFICAR EN CUAL FOSA ESTA SEPULTADO EL DIFUNTO RAFAEL PEÑA PEÑA’. Estas declaraciones se encuentran en el expediente signado con el No. 02032 de la Nomenclatura (sic) de este mismo Tribunal en los folios 37 y 38. Es claro, que se trata del mismo cadáver y el mismo Panteón (sic) (omissis)” (sic) (las mayúsculas y el subrayado son del texto copiado) (folios 26 y 27).

II
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación entre los cuales se encuentra la tempestividad de su interposición y la impugnabilidad de la providencia recurrida por ese medio de gravamen, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada verificar, a solicitud de parte y aun de oficio, su cumplimiento después de sustanciado el recurso y en la misma oportunidad de dictar la sentencia correspondiente; y en virtud que en sus informes el apoderado actor alegó que la apelación fue interpuesta extemporáneamente y que por ello no debió ser admitida por el a quo, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse en primer término sobre dicho alegato, a cuyo efecto observa:

El alegato de extemporaneidad de dicha apelación fue formulado en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) …la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el (sic) acuerda la evacuación de las pruebas promovidas por la parte Actora (sic), (parte a la cual represento), es de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.003 (sic), y la Apelación (sic) interpuesta por la parte demandada fue (sic) hecha en fecha Diez (sic) y siete (17) de Octubre (sic) de 2.003 (sic), es decir, luego de haber transcurridos casi dos (2) meses, posteriores al término para poder intentar dicha Apelación (sic), es decir, despues (sic) de haber transcurrido o agotado dicho término, por lo que es clara y evidentemente extemporanea (sic), y por lo tanto no ha debido ser admitida… (omissis)” (sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el apoderado judicial de la parte actora incurre en una lamentable confusión con respecto a la providencia judicial objeto del recurso de apelación interpuesta, ya que ésta no es el auto de fecha 21 de agosto de 2003, mediante el cual el a quo, admitió las pruebas promovidas por los demandantes --como erróneamente lo sostiene dicho mandatario-- sino el auto dictado por dicho Tribunal el 17 de octubre del citado año, cuya copia certificada obra agregado al folio 16, tal como diáfana e indudablemente se desprende del texto de la diligencia de fecha 24 de octubre de 2003, contentiva de tal recurso, cuyo tenor es el siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy veinticuatro (sic) (24) de octubre del año dos mil tres (2.003) (sic), presente por ante este tribunal (sic) el abogado en ejercicio Carlos Enrique Pacheco Calderón, actuando con el carácter acreditado en autos, expone: Primero: Apelo como en efecto lo hago, del auto dictado por este tribunal (sic) de fecha 17 de octubre del año 2.003 (sic), y que obra inserto en el folio 202 del presente expediente, reservándome el derecho de fundamentar la presente apelación en el tribunal (sic) Superior (sic) que conozca la misma (omissis)” (folio 17).

Ahora bien, del cómputo efectuado por la Secretaria del Tribunal a quo en cumplimiento de lo ordenado por éste, cuya copia certificada obra inserta al folio 18, el cual no consta en autos que haya sido tachado o impugnado en forma alguna, por lo que merece fe pública, se evidencia en forma auténtica que desde el 17 de octubre de 2003, exclusive, fecha en que se dictó la providencia apelada, hasta el 24 del mismo mes y año, inclusive, fecha en que se interpuso la apelación, transcurrieron en ese Juzgado cinco (5) días de despacho. Por ello, debe concluirse que dicho recurso se interpuso dentro del lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, es tempestivo, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima, por improcedente, el alegato de extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto, formulado en sus informes por la representación procesal de la parte demandante, y así se decide.

Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter, procede, ex officio, este Tribunal a pronunciarse respecto a si la providencia judicial recurrida en el caso de especie, es o no apelable, de cuyo resultado dependerá que se emita o no sentencia sobre el mérito mismo de la cuestión incidental objeto del recurso, a cuyo efecto se observa:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro de los tres días siguientes al término de promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare esa formalidad en el término fijado, se considerarán como contradichos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.

Por su parte, el artículo 398 eiusdem, establece lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de las normas legales supra transcritas, en el procedimiento ordinario --como es la naturaleza de aquel conforme al cual se tramite el proceso civil a que se contraen las presentes actuaciones--, dentro de lapso de tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo legal de promoción de pruebas, a los fines mencionados en el precitado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cada parte podrá hacer uso de la facultad procesal consagrada en esa disposición de convenir o contradecir los hechos que trata de probar su contraparte con las pruebas promovidas, así como también de formular oposición a la admisión de las mismas cuando considere que son manifiestamente ilegales o impertinentes. Asimismo, el Juez de la causa, al providenciar los escritos de pruebas, deberá admitir las que sean legales y procedentes y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, debiendo, además, en el mismo auto, ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

El artículo 289 del citado Código dispone:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuado produzcan gravamen irreparable”.

El artículo 402 eiusdem del mismo Código adjetivo reza:

“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”.
Sentadas las anteriores premisas, considera esta Superioridad que, en virtud que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de agosto de 2003 (folios 5 y 6), causa gravamen irreparable a la parte demandada, en razón que declaró sin lugar la oposición que ésta formulara a la admisión de la pruebas promovidas por el demandante, de conformidad con el precitado artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, era impugnable por la misma a través del recurso de apelación. Asimismo, la decisión contenida en el auto del 21 del mismo mes y año (folios 7 al 14), mediante la cual el referido Tribunal admitió dichas pruebas, también era impugnable por ese medio de gravamen.

De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no consta que las mencionadas decisiones hayan sido objeto de apelación, por lo que debe concluirse que las mismas quedaron firmes y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, observa el juzgador que la providencia judicial objeto de la apelación de que conoce esta Superioridad fue dictada en cumplimiento de lo ordenado en la decisión contenida en el precitado auto de admisión de pruebas, siendo su tenor el siguiente:

“Vistos que ingresó a los autos el oficio procedente del Coordinador del Cementerio El Espejo de esta ciudad por medio del cual informa a este Tribunal la ubicación del panteón y el sarcófago en que fue sepultado quien en vida era el ciudadano: (sic) RAFAEL PEÑA PEÑA. En consecuencia, cumplido este requisito y a los fines de la extracción de las muestras del cadáver necesarias para la realización de la prueba ADN, admitida conforme al auto dictado en fecha 21 de agosto del corriente año (folio 145), este Juzgado designa como expertos a los patólogos forenses Drs. ROSALÍA FLORIDO PEÑA y ALEJANDRO PEREIRA MARQUEZ, (sic) quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.461.197 y 8.040.618, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente (sic) hábiles, a quienes se ordena notificar mediante boleta de esta designación haciéndoles saber que deben comparecer por ante este Tribunal a la DIEZ DE LA MAÑANA del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones a manifestar su aceptación o excusa al cargó (sic) que sobre ellos se hace recaer, y en el primero de los casos presten el juramento de ley y señalen oportunidad para (sic) tenga el acto de exhumación del cadáver del causante RAFAEL PEÑA PEÑA. Se advierte igualmente que una vez tomas (sic) las muestras necesarias se remitirá al Laboratorio de Estudios Genético (sic) del I.V.I.C., por conducto de este Tribunal quien sufragará inicialmente el aporte del correo especial, el cual deberá ser reembolsado por la parte actora promovente de la prueba una vez que se agregue a los autos el comprobante de cancelación del servicio de envío. Líbrense las boletas de notificación (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante dicha providencia el Tribunal no decidió ninguna cuestión controvertida surgida en el íter del proceso, sino que, en conformidad con los “lineamientos” (sic) para la evacuación de las pruebas de ADN y exhumación del cadáver del causante RAFAEL PEÑA PÉÑA, establecidos en los literales A), B) y C) del auto de admisión de las probanzas promovidas por la parte actora, de fecha 18 de agosto de 2003, luego de recibida información sobre el lugar exacto en que se encuentra sepultado el referido cadáver, procedió a designar los expertos que tomarían de éste las muestras necesarias, para su posterior remisión al Laboratorio de Estudios Genéticos del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de la evacuación de la prueba de ADN promovida por el demandante. Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, razón por la cual no es impugnable por vía de apelación, y así se declara.

En efecto, a diferencia de las sentencias interlocutorias, la doctrina sostiene que los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellas “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Rengel-Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código de Procedimiento Civil, T. II, pp. 131 y 132).

En ese mismo sentido se ha pronunciado nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de octubre de 1987, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al expresar lo siguiente: “Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidirse puntos en controversia” (Baudin I., Patrick J.: “Código de Procedimiento Civil”, 1ª e., Justice, Caracas, 2004, p. 455).

En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 24 de octubre de 2003, por el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ANA MARÍA RIVAS DE PEÑA, LAURA IRENE PEÑA DE GAVIDIA, RAFAEL RAMÓN PEÑA RIVAS, ELVIA MARÍA PEÑA DE VALERI y FERNANDO ANTONIO PEÑA RIVAS, contra el auto de fecha 17 del citado mes y año, dictado por el entonces denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano OSWALDO RAFAEL OJEDA, por inquisición de paternidad, mediante la cual dicho Tribunal, con vista del oficio procedente del Coordinador del Cementerio El Espejo de esta ciudad de Mérida, por medio del cual informa la ubicación del panteón y el sarcófago en que fue sepultado quien en vida era el ciudadano RAFAEL PEÑA PEÑA, a los fines de la extracción de las muestras del cadáver necesarias para la realización de la prueba de ADN, admitida por ese Juzgado en auto del 21 de agosto de 2003, designó como expertos a los patólogos forenses, doctores ROSALÍA FLORIDO PEÑA y ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, a quienes ordenó notificar mediante boleta de su designación, haciéndoles saber que debían comparecer por ante ese Juzgado a las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído y, en el primer caso, a prestar el juramento de ley y a señalar oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhumación del cadáver del causante RAFAEL PEÑA PEÑA. Finalmente, en dicha providencia el a quo advirtió que, una vez tomadas las muestras necesarias, se remitirán al Laboratorio de Estudios Genético del I.V.I.C., por conducto de ese Tribunal, quien sufragará inicialmente el aporte de correo especial, el cual deberá ser reembolsado por la parte actora promovente de la prueba una vez que se agregue a los autos el comprobante de cancelación del servicio de envío.

SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe hasta el 25 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil seis.- Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02198