GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de febrero de dos mil seis.
195º y 146º
Visto el escrito de fecha 03 del mismo mes y año (folios 02 al 06) y sus recaudos anexos, suscrito por los abogados JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRIA y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, mediante el cual, con fundamento en el parágrafo único del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicita a este Tribunal Superior decrete providencia cautelar innominada, consistente en “oficiar al ciudadano Registrador (a) de Registro (sic) del Municipio Libertador del Estado Mérida ordenándole que una vez cancelado el crédito hipotecario contenido en el documento que obra en ese Registro de fecha 21 de octubre de 2005, bajo el N° 29, Folio 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto de Dicho año, ya citado, la suma de dinero respectiva sea depositada a nombre de este Tribunal Superior Segundo o en su defecto, designar como depositaria a una Institución Bancaria de esta Ciudad hasta tanto decida la apelación interpuesta y el recurso de casación que la parte contra quien obre el fallo pueda interponer” (sic); y por cuanto la competencia funcional del Juez o Tribunal para decretar medidas preventivas típicas o innominadas es de eminente orden público, procede este Juzgado a pronunciarse al respecto, a cuyo efecto observa:
PRIMERO: Los peticionarios fundaron la solicitud de providencia cautelar de marras en los alegatos que, por razones de método, parcialmente se transcriben a continuación:
“A tenor de este artículo (588 del Código de Procedimiento Civil) el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, medidas preventivas, llamemóslas autónomas, en cuanto a sus efectos, y por supuesto las ‘innominadas’ cautelares o precautelativas, que el Juez puede considerarlas adecuadas a una situación específica, cuando existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; en el caso de presentarse una situación así, el Juez puede en el curso del proceso adoptar cualquier medida o providencia para evitar un daño o lesión al derecho de la parte amenazadas por ese riesgo, como sería, para el caso que nos ocupa, prohibir que la demandada de autos WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA reciba el pago de la acreencia hipotecaria que tiene a su favor constituida en el mismo documento en que vendió a los esposos Rosales Castellano el inmueble que dio objeto (sic) a este litigio, para que sea el ciudadano(a) Registrador(a) que reciba este pago y lo deposite a la orden del Tribunal como se indicará más adelante.
Respetable Juez, lo inmediatamente expuesto está exactamente relacionado con el expediente N° 2.647, llamado “Cuaderno de Medidas”, cursante por ante el Juzgado a su digno cargo con motivo del recurso de apelación interpuesto por ante el Tribunal de la Causa contra la negativa de decretar la medida preventiva de embargo solicitada en el juicio principal incoado por nuestro representado GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO contra WINDY CAROLINA GUZMAN AGRELLA, ambos identificados en autos, por motivo de resolución de contrato y subsiguiente pago de daños y perjuicios, siendo el fundamento de esa demanda el documento público de fecha 22 de Junio (sic) de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida bajo el N° 37, Tomo 46, de los libros respectivos, cuya copia corre inserta a los Folios (sic) 13 y 14 del presente Cuaderno (sic), y en el cual consta (Cláusula Quinta) (sic) la entrega por parte del actor a la demandada de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), como opción o adelanto por la compra de la casa descrita en la estipulación primera de dicho instrumento, la cual días después, para no decir de inmediato, fue vendida a los esposos Rosales Castellano (veáse igualmente copia del respectivo documento que obra a los Folios (sic) 21 su vuelto y 22); negocio éste último llevado a cabo sin haber dejado sin efecto el negocio celebrado con nuestro cliente por el mismo inmueble, ni mucho menos haberle devuelto la suma de dinero recibida en base a la incumplida negociación.
(omissis)
Después de la enajenación a los esposos Rosales Castellano, del inmueble que originó este pleito, no se le conoce a la demandada otro inmueble a su nombre, motivo por el cual no pedimos medida de prohibición de enajenar y gravar, sino la medida para embargar cualquier otro bien en general.
En el documento de compraventa celebrado (sic) sobre el inmueble con los esposos Rosales Castellano, el 21 de Octubre (sic) de 2005, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 29, Folios (sic) 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo 12, Trimestre Cuarto de dicho año, los prenombrados compradores constituyeron en este documento a favor de la vendedora WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, sobre el mismo inmueble, hipoteca convencional de primer grado por la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.,000.000,oo), por un término improrrogable de cinco (5) meses, que han de contarse precisamente a partir del 21 de Octubre (sic) de 2005 y que vence el 21 de este mes de Febrero (sic) de 2006; una vez cancelado éste crédito, ya no queda nada por hacer, sólo que nos vamos a lamentar de haber perdido el tiempo, el esfuerzo y sobretodo (sic) la esperanza que tuvimos cuando recurrimos a la autoridad competente en busca de justicia, y a pesar de que lo hemos hecho con mucha diligencia, no hemos conseguido hasta el día de hoy ningún resultado; lamentablemente el Juzgador de la Primera Instancia, no tomó en cuenta el valor del documento público en que se fundamentó la demanda, ni el mandato de las disposiciones legales inherentes que ordenan el decreto y ejecución de medidas preventivas en todo juicio incoado con documento público en el que conste la obligación demandada; y la finalidad de ellas es evitar que el demandado, para no cumplir esa obligación, se insolvente y deje ilusorio, o sea, sin resultados económicos, el fallo a dictarse en el juicio respectivo.
(omissis)” (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folios 2 al 4).
SEGUNDO: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.
Como puede apreciarse, según lo establecido en el dispositivo legal precedentemente transcrito, las medidas preventivas típicas e innominadas allí indicadas pueden ser decretadas en “cualquier estado y grado de la causa”. En consecuencia, el Juez que conozca del juicio en primera instancia, así como aquel que lo esté haciendo en el segundo grado de jurisdicción o en alzada en virtud de apelación o consulta de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, según sea el caso, son funcionalmente competentes para decretar las medidas preventivas y providencias cautelares previstas en las normas procesales in commento. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 24 de abril de 1998, bajo la ponencia del magistrado Dr. César Bustamante Pulido, expediente número 95-671, expresó lo siguiente:
“En el encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se declara que las medidas cautelares pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa. Esta declaración de la norma procesal se fundamenta, como ha sido indicado en el punto previo, en la probabilidad de que durante el transcurso de un juicio puedan ocurrir situaciones las cuales puedan hacer imposible la ejecución del fallo.
Esa posibilidad de afectar un bien o unos bienes determinados para garantizar la eventual ejecución de la sentencia, es una expresión del derecho de defensa de las partes, pues lo que se persigue evitar es que la necesidad de un proceso para obtener la razón, no se convierta en un daño para quien hace valer sus derechos.
Si concordamos el principio de la doble instancia con la posibilidad de dictar medidas en cualquier estado y grado de la causa, concedida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la consecuencia no es que los jueces superiores no pueden dictar medidas cautelares, sino la de preguntarse cuál es el recurso que puede proponerse contra los fallos de los sentenciadores de alzada en materias de medidas cautelares. En otras palabras, que no pueda proponerse recurso de apelación contra las decisiones de los jueces superiores, no invalide el hecho de que nuestro código procesal permite a éstos dictar medidas cautelares para garantizar la ejecución de la sentencia que ponga fin al juicio. De otro modo, la declaración contenida en las normas procesales permitiendo que las medidas cautelares puedan ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, quedarían sin efecto alguno.
Aún más, en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se declara, expresamente, que se decretará el secuestro de la cosa litigiosa cuando el poseedor apele de la sentencia sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, de lo cual se infiere, indudablemente, que la solicitud debe proveerla al juez superior, quien tiene la jurisdicción sobre el juicio en virtud del efecto devolutivo de la apelación, por lo tanto, si nos atenemos al criterio de que la imposibilidad de proponer recurso de apelación contra sus decisiones impida al juez superior dictar medidas cautelares, la norma sería de imposible observancia” (sic) (Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 4, año XXV, abril 1998).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie este Juzgado Superior no está conociendo en alzada del juicio incoado por el ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO contra la ciudadana WINDY CAROLINA GUZMÁN AGRELLA, por resolución de contrato de opción de compraventa e indemnización de daños y perjuicios, sino de una incidencia cautelar surgida en ese proceso con motivo de la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora y denegada por el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de noviembre de 2005, apelada por el demandante. En consecuencia, resulta evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y conforme a los razonamientos que se dejaron expuestos, no es este Tribunal Superior, sino el Juzgado de la causa, antes mencionado, el funcionalmente competente para conocer y decidir sobre la solicitud de providencia cautelar innominada de marras, y así se declara.
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la solicitud de providencia cautelar innominada, formulada ante este Despacho por los abogados JOSÉ DOMINGO RODRÍGUEZ BELANDRÍA y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano GUSTAVO RAMÓN AGUÍN SALCEDO, en escrito de fecha 03 de febrero de 2006, cuya copia certificada y recaudos anexos obran agregados a los folios 02 al 12 del presente cuaderno; y DECLINA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de Tribunal de la causa, la competencia para conocer y decidir sobre tal solicitud. En consecuencia, remítase mediante oficio el presente cuaderno al mencionado Juzgado, una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, prevista en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya hecho uso del mismo. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 02647
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