EXPEDIENTE Nº 21.120

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha tres de octubre del dos mil cinco, en virtud del cual los ciudadanos: SAUL EDUARDO ARISMENDI Y RAMIREZ BALZA YRAM MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V.-13.097.306 y V.-14.268.425, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, debidamente asistidos el primero por el abogado DIOMEDES DE JESUS ALBARRAN CASTILLO, y la segunda por el abogado: GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-12.778.665 y V.- 11.954.720, inscritos en los INPREABOGADO bajo los números 112.550 y 106. 644, y civilmente hábiles, por medio de la cual solicitan el divorcio conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha cuatro de octubre del dos mil cinco, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: SAUL EDUARDO ARISMENDI Y RAMIREZ BALZA YRAM MERCEDES. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, haciéndosele saber que este tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso, en el décimo día de despacho, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SAUL EDUARDO ARISMENDI Y RAMIREZ BALZA YRAM MERCEDES, expedida por ante La Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al 10 de septiembre de 1.999, signada el acta con el número 02. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos: SAUL EDUARDO ARISMENDI Y RAMIREZ BALZA YRAM MERCEDES , ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCION Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada, en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SAUL EDUARDO ARISMENDI Y RAMIREZ BALZA YRAM MERCEDES, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante La Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, correspondiente al 10 de septiembre de 1.999, signada el acta con el número 02.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes manifestaron en su escrito cabeza de autos que durante la vigencia de la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado no haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna al respecto.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de febrero del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley.-

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JCGL/aeqs,.