REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

I
LAS PARTES

Obra como parte demandante la sociedad civil Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de noviembre de 1973, bajo el N° 93, folio 153, Tomo Primero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, (hoy denominada Del Sur Banco Universal, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2.01, bajo el N° 26, tomo 223-A-Pro. Sus apoderadas judiciales la abogado Gladys Carnevali de Sanoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.738 y la abogado Yajaria Coromoto de Jesús González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.086, ambas domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Obra como parte demandada los ciudadanos Irma Esperanza Forero Forero de Carvajal y Nelson Carvajal Hernández, de nacionalidad Colombiana, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.064.58 y E-82.064.476, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles.

II
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia por demanda intentada por la sociedad civil Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), hoy denominada Del Sur Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos Irma Esperanza Forero Forero de Carvajal y Nelson Carvajal Hernández, por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, presentada en fecha 16 de noviembre de 1.999. Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de noviembre de 1.999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose boleta de citación a los demandados.

En fecha 01 de diciembre de 1999, fue consignado por la parte demandante, planilla de arancel judicial, donde se cancelan los aranceles correspondientes a la compulsa, oficios, citaciones, medidas.

En fecha 17 de abril de 2000, se avoca el Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo, en sustitución del Abogado Ángel Atilio Altuve, librándose boleta de notificación a las partes.

En fecha 26 de abril de 2000, se agrego a los autos boleta firmada por la abogada Gladys Carnevali, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

En fecha 13 de agosto de 2.001, el Juez Provisorio Abogado Antonino Bálsamo Giambalvo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, remitiéndose la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2001, el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Tribunal Abogado Albio Contreras Zambrano, se inhibió de conocer la presente causa.

En virtud de las inhibiciones de los dos jueces de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se ordeno convocar a los suplentes y conjueces de cada tribunal, sin avocarse ninguno al conocimiento de la causa, procediéndose a oficiar al Tribunal Supremo de Justicia para la designación de un Juez Especial.

En fecha 19 de julio de 2004, fui designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, mediante oficio Nro. TPE-04-1283, de fecha 27 de julio de 2004.

En fecha 11 de noviembre de 2004, previa aceptación y prestado el juramento de ley, se avoco al conocimiento de la causa, la Juez Accidental Abg. Carolina González Morales; constituido el Tribunal Accidental, se libraron boletas de notificación a las partes.

En fecha 15 de noviembre de 2004, se agrego a los autos boleta debidamente firmada por la abogado Yajaira de Jesús González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, la cual obra a los folios 115 y siguiente.

En fecha 10 de febrero de 2005, fue paralizada la presente causa, por disposición del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en fecha 03 de enero de 2005, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.098.

III
PARTE MOTIVA

Observa el tribunal que en fecha 10 de febrero de 2005, por auto de este Tribunal fue paralizada la presente causa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y de la circular N° 000001, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 18 de enero del 2.005, en la cual, se exhortaba a todos los jueces a dar estricto cumplimiento a la disposición legal señalada.

El artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, establece lo siguiente:

Artículo 56: Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”

De la norma transcrita, se desprende que la presente causa estará suspendida hasta tanto se efectué el recálculo y la reestructuración de la deuda, a los fines de evitar que el demandado pague más de lo debido.

Sin embargo, desde la fecha de la paralización de la causa hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que la parte demandante hubiere realizado las gestiones pertinentes ante el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la obtención del certificado de deuda correspondiente, donde aparezca el recálculo y la reestructuración de la deuda. Ni tampoco aparece ninguna actuación que le de impulso procesal o demuestre el interés procesal, ni se mantenga en el estado de paralización en que se encuentre.

El Juez por ser garante del interés público, debe evitar la pendencia indefinida de los procesos, así como para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es por ello que después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

En diversas oportunidades (Vid. Sentencias 62-040603-00019 y 63-040603-000014), Sala de Casación Civil, ha señalado que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el Estado en todo momento deberá
estar obligado a impartir Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo, existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso, y debe por tanto el órgano jurisdiccional tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

Ahora bien desde la fecha de paralización de la causa 10-02-05, hasta la presente fecha, es evidente que ha transcurrido más de una año. Sin embargo para declarar la perención no sólo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal.

En el caso de autos le corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes ante el Banco Nacional de Ahorros y Préstamos para que éste emita el certificado de deuda correspondiente y por cuanto de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, y no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, transcurriendo más de un año desde la suspensión de la causa, de manera que tal situación encuadra dentro de lo que preceptúa en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia y en atención a lo antes señalado, resulta evidente que al haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado Accidental declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO ACCIDENTAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara consumada la perención y extinguida la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes mediante boletas.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Accidental Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2.006).

Años 195º y 146º


LA JUEZ ACCIDENTAL

ABG. CAROLINA GONZALEZ MORALES


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA ELOISA QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificada de la sentencia para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas.

LA SRIA,

ANA ELOISA QUINTERO