EXP. N° 15106
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
Demandante: JEREZ BECERRA LIVIO ISAIAS
Apoderados Judiciales del Demandante: LUIS RAMON SUESCUM Y FIDEL SUAREZ ROSALES.
Demandada: VILLAFRAZ VILLAMIZAR DIANA CAROLINA
Defensora Judicial: ELIS ARAY DE AÑEZ
Motivo: DIVORCIO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por los abogados en ejercicio Luis Ramón Suescum y Fidel Suárez Rosales, inscritos en el INPREABOGADO con los números 28.258 y 42.682, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEREZ BECERRA LIVIO ISAIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.914.337, de este domicilio y hábil; según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida del Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1996, bajo el N° 26, tomo 03 de los libros respectivos. Efectuada la distribución, la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 13 de febrero de 1996, inserto al folio 9, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada y se libro la Boleta de Citación a la parte demandada ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR y la Boleta de Notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida. En fecha 07 de marzo de 1996, la alguacil de este Tribunal devuelve la Boleta de Notificación
librada a la Fiscal Noveno de Familia del Estado Mérida, debidamente firmada. Con diligencia que obra al vuelto del folio 14 la Alguacil de este Juzgado deja constancia de que devuelve los recaudos de citación librados a la parte demandada ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR por cuanto al domicilio donde se traslado a practicarla le informaron que la demandada tiene más de un año de haberse mudado. Por auto de fecha 15 de abril de 1996, se ordena de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada ciudadana DIANA CAROLINA VILLAFRAZ VILLAMIZAR. Por cuanto la demandada de autos no compareció dentro del lapso legal a darse por citada, en fecha 10 de junio de 1996, se ordena nombrarle defensor judicial recayendo dicho cargo en la abogado ELIS ORAIMA ARAY DE AÑEZ, la cual se notifico mediante boleta y por diligencia de fecha 4 de julio de 1996, acepto el cargo. Por auto de fecha 05 de agosto de 1996, se emplazo a las partes para el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO del proceso. En fecha 25 de noviembre de 1996, se lleva a cabo el PRIMER ACTO RECONCILIATORIO, con la sola presencia de la parte actora ciudadano LIVIO I. JEREZ BECERRA, asistido de abogado y se emplaza a las partes para el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso. En fecha 27 de enero de 1997, se efectuó el SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO del proceso, con la sola presencia de la parte actora, la cual insistió en continuar con el presente procedimiento. En fecha 04 de febrero de 1997, tuvo lugar la contestación de la demanda, con la presencia solo de la parte actora, la cual solicito que se continué con el proceso. Por auto de fecha 19 de marzo de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se remitieron al comisionado para su evacuación. Con nota de secretaría de fecha 07 de julio de 1997, se deja constancia que se recibió del comisionado el despacho de pruebas de la parte actora. Por auto de fecha 17 de abril de 2000, se avoco al conocimiento de la presente causa el abogado ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio de este Juzgado en sustitución del Juez ANGEL ALTUVE y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes. Consta del folio 47 al 40 la devolución de dichas boletas por la Alguacil de este Juzgado. Por auto de fecha 25 de enero de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en sustitución del Juez Provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, haciéndole saber a las partes en el proceso, que a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 16 de noviembre de 2000, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO DIAS (368) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el
expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 13 de febrero de 1.996 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 16 de noviembre del 2.000, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 16 de noviembre de 2000, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, mediante boleta, pero en virtud de que la parte demandada no tiene domicilio procesal, el Tribunal le tiene como tal la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e fecha 01 de junio del 2.004, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, recopilada en OSCAR PIERRE TAPIA, año “V”, Tomo 6°, págs. 604-609, y en tal virtud, se exhorta a la Alguacil del Tribunal para que fije dicha notificación en la Cartelera del Tribunal y una vez conste de autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada en el proceso. Líbrense Boletas de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, 17 DE FEBRERO DE 2006. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
LA SRIA.,
ABG. ESCALANTE NEWMAN
mlr.-
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