EXP. N° 15.185
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
195° Y 146°
DEMANDANTE: VEGA AVILA ROBIRO
APODERADO JUIDICIAL: ABOGADO. TEODORO DE JESUS CALDERON VIELMA
DEMANDADO: ANGULO ELSY DEL CARMEN
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio TEODORO DE JESUS CALDERON VIELMA, inscrito en el Inpreabogado con el número de matricula 43.543, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: ROBIRO VEGA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.031.657, domiciliado en la Parroquia Jají del Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida, y hábil; según se evidencia del poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 1995, el cual obra al folio 2 y vuelto del expediente; contra la ciudadana ELSY DEL CARMEN ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.046.958, de este domicilio y hábil, por el Juicio DIVORCIO, de conformidad LA CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA del artículo 185 del Código Civil.
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 28 de marzo de 1996, inserto al folio 10 y su respectivo vuelto, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la citación a la ciudadana ELSY DEL CARMEN ANGULO, plenamente identificada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, para que compareciera acompañada o no de dos parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a su citación más un día que se le concede como termino de distancia, a las once de la mañana, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DIAS CALENDARIOS, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuanto conste de autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), exclusive, fecha en que se admitió la demanda, dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación y notificación, tal y como consta al folio 10 y vuelto del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para publicar el cartel de citación a la demandada de autos, librado por este tribunal en fecha 19 de septiembre de1996, mediante auto que obra al folio 32 y vuelto del expediente, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal a fin de publicar el cartel de citación de la parte demandada, ciudadana ELSY DEL CARMEN ANGULO, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 1996, inserto al folio 32 y su respectivo vuelto. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de febrero del dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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