EXP. N° 21.081.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
DEMANDANTE: RODRÍGUEZ LUIS RICARDO.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL ACTOR: JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA.
DEMANDADO: PAREDES MÉNDEZ JESÚS MANUEL.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio JOSÉ A. ANDRADE ÁVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.316, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIS RICARDO RODRÍGUEZ ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad números V-12.974.750, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 2.459.852, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por el juicio ordinario de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fundamentando dicha demanda conforme el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda perseguía el cobro de una suma de dinero líquida y exigible que consta en una letra de cambio. Efectuada la distribución de ley de dicha demanda, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 05 de agosto del 2.005, inserto a los folios 05 y 06 del expediente, la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose intimar a la parte demandada ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES MÉNDEZ, anteriormente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado a cancelarle al actor la suma debida y acordada en el auto de admisión de la demanda, se libraron los respectivos recaudos de intimación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal, quien los devolvió sin haberlos practicado, en virtud de que la parte actora no le dio impulso procesal para que se hiciera efectiva dicha intimación conforme a la ley, tal y como consta de la diligencia de fecha 15 de febrero del 2.006, que obra agregada al folio 10 del expediente, no constando en auto la intimación personal de la parte demandada, a los fines de la prosecución del juicio. Igualmente el Tribunal de conformidad con los artículos 585 y 646
ejusdem, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, se formó comisión y se remitió al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Ejido, quien remitió a este Juzgado dicha comisión sin cumplirla, en fecha 31 de enero del 2.006, en virtud de que la parte actora no le dio impulso procesal para la ejecución de dicha medida.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”.
Visto así, la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente, en primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del
cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 05 de agosto del 2.005, exclusive, fecha en que este Juzgado admitió la demanda, libró recaudos de intimación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal, tal y como consta de los folios 05 y 06 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho lapso el transcurrido entre el 27 de junio del 2.005, exclusive, hasta el día 03 de agosto del 2.005, inclusive, que este Juzgado no dio despacho por la remoción del Juez Provisorio y el de las vacaciones judiciales comprendidas entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2.005 y desde el 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, ambas fechas inclusive, transcurrieron CIENTO CINCUENTA Y UN (151) DÍAS CONSECUTIVOS, y la parte actora ni por si ni por medio de apoderado no le dio el impulso procesal necesario al juicio, específicamente para la intimación personal del demandado, para su continuación conforme a la ley, tal y como consta de las actas que conforman el expediente, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que la alguacil hiciera efectiva la intimación personal del demandado, lo que dio origen a que dicha funcionaria devolviera los recaudos que se le habían entregado, tal y como consta de su diligenia de fecha 15 de febrero del 2.006, que obra agregada al folio 10 del expediente, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la intimación de la parte demandada en este proceso, ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES MÉNDEZ, para la prosecución de la causa conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se suspende la medida de embargo preventivo decretada más no ejecutada, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora o en su defecto a su endosatario en procuración, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria siendo la once de la mañana, previa las formalidades de ley, se libró la notificación ordenada a la parte actora y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidió copia certificada de la decisión dictada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR.