EXP. N° 21.161


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

195° Y 146°

DEMANDANTE: FRANCESCO CIACIA BENDICI
EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION
DEMANDADA: LOBO NANCY MARIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A UN SOLO CONYUGE

PARTE EXPOSITIVA


El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano: FRANCESCO CIACIA BENDICI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.008.664, de este domicilio, y hábil; actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.994; contra la ciudadana LOBO NANCY MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.769.992, de este domicilio y hábil, por el Juicio DIVORCIO 185-A UN SOLO CONYUGE, de conformidad artículo 185 del Código Civil. Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, inserto a los folios 6 y 7 del expediente, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose la citación de la ciudadana: LOBO NANCY MARIA, plenamente identificada, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, para que compareciera en el tercer día de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a las once de la mañana, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, siempre y cuanto conste de autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA


De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”
Visto así la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente: En primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día diecisiete (17) de noviembre del dos mil cinco (2005), exclusive, fecha en que se admitió la demanda, dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación y notificación, tal y como consta al folio 6 y 7 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, transcurrieron OCHENTA (80) DÍAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para la de citación de la demandada de autos, no habiendo cumplido con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, decreta:

PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal en la citación de la parte demandada, ciudadana: NANCY MARIA LOBO, incumpliendo así lo ordenado por este tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, inserto al folio 6 y 7 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de febrero del dos mil seis.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia previa las formalidades de ley siendo las once de la mañana, se libro boleta de notificación a la parte actora y se le entrego a la alguacil para que la haga efectiva conforme la ley.


LA SRIA,



ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN