EXPEDIENTE 20.879
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° y 147°
Demandante: Izarra Sánchez Maria Auxiliadora.
Apoderados demandante: Izarra Pablo.
Demandada: Camacho Sonia.
Apoderado demandada: Alix Marina Vielma.
Motivo: Cobro de Bolívares por Intimación.
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus recaudos de fecha 01 de Marzo de 2.005, presentado para su distribución por la ciudadana Maria Auxiliadora Izarra Sánchez , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.022.905, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.900, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su propio nombre, el cual incoa demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, a la ciudadana SONIA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.988.048, domiciliada en la Ciudad de Mérida y hábil, acompañando su demanda con los recaudos que consideraron pertinentes (folios 1 al 7).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2.005 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para comparecer ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar la cantidad de dinero intimada, apercibida de ejecución en caso de no pagar o no formular oposición a la intimación, a cancelarle a la actora la suma debida que es la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.8.000.000,00), más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 699.998,80) y más la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.174.999,70) por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
En la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 20.879 y se libraron los recaudos de intimación.
En fecha 10 de Marzo de 2005, (folio 11) la parte actora mediante diligencia, consigna copias fotostáticas del expediente a los fines que se aperture el cuaderno separado de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cual fue aperturado mediante auto de fecha 14 de marzo de 2005 como consta al folio 12.
Al folio 14, obra agregada diligencia de fecha 16 de marzo de 2005 a través del cual la parte actora, Maria Auxiliadora Izarra Sánchez anteriormente identificada confiere Poder Apud Acta al Abogado Pablo Izarra González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 5.299, a los fines que ejerza su representación en el presente juicio.
Al folio 15, obra boleta de notificación librada a la ciudadana SONIA CAMACHO, ya identificada, sin firmar, según declaración de la alguacil inserta al folio 16.
Mediante diligencia de fecha 22 de Marzo de 2005, la parte actora solicita se entregue boleta de notificación en la residencia de la demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto de fecha 29 de marzo de 2.005 (folios17 y 18).
Al folio 19, consta diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, suscrita por la ciudadana SONIA CAMACHO, parte demandada asistida de Abogada Alix Marina Vielma Briceño, ya identificada, dándose por enterada e intimada.
En fecha 04 de abril de 2.005 compareció la ciudadana SONIA CAMACHO, parte demandada, asistida de Abogada Alix Marina Vielma Briceño he hizo oposición a la intimación (folio 20).
Al folio 21, obra nota de secretaria donde se dejó constancia que en fecha 04 de abril de 2005 se hizo presente la parte demandada y consigno escrito de oposición.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2005 (folio 23), obra computo ordenado por este Tribunal a los fines de verificar el vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, el cual debió verificarse el día 26 de abril de 2005, sin que la parte demandada lo hubiese hecho, quedando a partir de esa fecha abierta la causa a pruebas.
Por escrito de fecha 04 de mayo de 2.005, la parte demandada SONIA CAMACHO, antes identificada, asistida de abogada Alix Marina Vielma Briceño, consigna en un folio útil escrito de contestación a la demanda extemporáneamente (folios 24 al 26).
Por medio de diligencia de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 28 al 29) el Abogado Pablo Izarra González, apoderado de la parte demandante, consigna en 01 folio útil escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas a los autos según nota de fecha 18 de mayo de 2005 inserta al (folio 30), se deja constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de ley.
Este Tribunal vista las pruebas promovidas de la parte actora, las admite por auto en fecha 12 de Mayo de 2005, salvo su apreciación en la definitiva (folio 31).
En fecha 03 de agosto de 2005 el juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara se aboca al conocimiento de la presente causa, como Juez temporal ordenándose la notificación a las partes mediante boletas (folios 32 al 36).
Al (folio 37) obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual se tiene por notificado tácitamente del auto de abocamiento del Dr. Juan Carlos Guevara a las partes involucradas, en tal virtud se ordena el cómputo a los fines de determinar el vencimiento del lapso de evacuación y promoción de pruebas, así por encontrarse totalmente vencido se ordenó fijar la causa para INFORMES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, (folio 38).
En fecha 14 de Noviembre de 2005 (folio 39 al 41), el Apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia presenta el escrito de Informes en dos (02) folios útiles, siendo agregado a los autos según nota de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 42).
A los (folios 44 al 45) obra nota de secretaria dejando constancia que siendo el día fijado para agregar escrito de observaciones a los informes, no se agrega escrito alguno en virtud que no fueron consignados por las partes, entrando el Tribunal en términos para decidir.
PARTE MOTIVA
I
Siendo este el resumen de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
La presente controversia quedo planteada por la parte actora en los siguientes términos:
- Que en fecha 28 de abril de 2003, le dio a la ciudadana SONIA CAMACHO, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), y para garantizar el pago de dicha suma de dinero se libró una letra de cambio, ese mismo día, por la misma cantidad, vale decir OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.00,00) para ser pagados el 28 de mayo de 2003, en esta ciudad de Mérida, valor entendido, librada contra SONIA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 2.988.048 y aceptada el mismo día de la emisión (28-04-03) a través de su firma o rúbrica, tal y como se evidencia de la cambiaria que como título fundamental anexa marcada “A”.
- Que al momento de hacerse exigible el pago de la obligación, vencida la letra fue presentada para tal fin, siendo imposible el pago por haberse negado la librado aceptante a ello.
- Que a pesar de las gestiones amistosa y extrajudiciales que ha hecho, y en virtud que ha sido imposible que la Librado-Aceptante, le pague el monto de la referida deuda es por lo cual en su nombre, ocurre para demandar como en efecto demanda, por el Procedimiento por Intimación, a la ciudadana SONIA CAMACHO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.988.048, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de LIBRADO-ACEPTANTE, de la ya referida LETRA DE CAMBIO; para que convenga o a ello sea obligada en pagar a la demandante las cantidades y conceptos que se especifican a continuación:
- PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) que es el monto de la LETRA DE CAMBIO.
- SEGUNDO: Los INTERESES DE MORA, a razón del cinco por ciento (5%) anual, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.998,80) calculados sobre el monto de la LETRA DE CAMBIO (Bs. 8.000.000,00) por los veintiún (21) meses, que van desde el día 08 de Mayo de 2003, (fecha del vencimiento del pago) hasta el día 28 de Febrero de 2005, a razón de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.333,28) por cada uno de los meses de MORA, conforme lo indica el numeral 2do. Del artículo 465 del Código de Comercio.
- TERCERO: Los INTERESES DE MORA, contados desde el día 28 de Febrero de 2005, hasta el día del pago definitivo de la LETRA DE CAMBIO, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto de la LETRA DE CAMBIO (Bs. 8.000.000,00).
- CUARTO: En pagar las Costas Procesales.
- Que por último de conformidad con lo previsto en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita al tribunal se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada SONIA CAMACHO, consistente en una parcela de terreno, identificada con el No. MR-024-2 y MR-024-3 del Asentamiento Campesino Monterrey, Séctor El Arado “B”, el cual tiene una extensión de UNA HECTÁREA CON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL METROS CUADRADOS (1.0433 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderada así: NORTE: Mejoras de José Leonardo Rincón y vía de acceso; SUR: San Javier Del Valle; ESTE: Parcela No. MR-024-1 y Hermanos Castillo y OESTE: La quebrada del Robo, con área protectora de por medio. Dicho inmueble le pertenece a la demandada, según consta en el numeral PRIMERO del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha catorce de Agosto de dos mil dos (14-08-02) anotado bajo el N. 46 protocolo 1ro, tomo 17, del cual acompaña copia fotostática de este documento, marcado “B” en dos (2) folios.
- Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.699.998,80).
- Fundamenta la presente acción de conformidad con los artículos 456 numerales 1ro y 2do del Código de Comercio; 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
- A los fines indicados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indica como domicilio procesal en la Avenida tres N. 14-96 de esta ciudad de Mérida.
II
Por escrito del 31 de marzo de 2005 (folio 19), la ciudadana Sonia Camacho de Muñoz, venezolana, mayor de edad, asistida de Abogada Alix Marina Vielma Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.524, formulo oposición en los términos siguientes:
- “Estando dentro de la oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo OPOSICIÓN AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por las razones que explanaré en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada”.
III
Siendo el día fijado para que la parte demandada contestara la demanda se dejo constancia mediante auto de fecha 02 de Mayo de 2005 (folio 23), mediante el cual el Tribunal ordena el computo de los días transcurridos a los fines de verificar el vencimiento para el lapso de la contestación de la demanda, la cual debió verificarse el día 26 de abril de 2005, sin que la parte demandada lo hubiese hecho, quedando a partir de esa fecha abierta la causa a pruebas.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Medios probatorios promovidos por la parte actora como consta al (folio 28) del expediente:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico de la LETRA DE CAMBIO, acompañada al libelo de demanda, como fundamento de la Acción propuesta, la que al no haber sido, tachada, impugnada o desconocida, en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y con la cual se demuestra, el monto o valor de la misma; que es de fecha vencida y por lo tanto exigible su pago y que la misma devenga intereses legales de MORA, conforme lo indica el numeral 2do, del artículo 456 del Código de Comercio.
SEGUNDA: CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada SONIA CAMACHO, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el Auto de fecha 02 de Mayo de 2.005, el cual corre al folio veintitrés (23) y en el Auto de fecha 04 de Mayo de 2.005, el cual corre al folio veintisiete (27).
Medios probatorios promovidos por la parte demandada: Tal como se evidencia mediante auto de fecha 18 de mayo de 2005, (folio 30) el Tribunal deja constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE ACTORA
Por escrito de fecha 12 de mayo de 2005 (folio 198 y su vuelto), el Abogado Pablo Izarra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio, acompañada al libelo de demanda, como fundamento de la acción propuesta, la que al no haber sido tachada, impugnada o desconocida, en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y con la cual se demuestra, el monto o valor de la misma; que es de fecha vencida y por lo tanto exigible su pago y que la misma devenga intereses legales de mora, conforme lo indica el numeral 2do, del artículo 465 del Código de Comercio”.
Al (folio 4) de este expediente, obra la letra de cambio a que alude el promovente, no desconocida por la demandada de este procedimiento por la ciudadana Sonia Camacho, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, la misma demandada funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad que asciende a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.
“SEGUNDO: CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la demandada SONIA CAMACHO, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso a que se refiere el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, como consta en el auto de fecha 02 de Mayo de 2005, el cual corre al folio veintitrés (23) y en el auto de fecha 04 de Mayo de 2005, el cual corre al folio veintisiete (27).
Respecto a esta prueba este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a la mencionada confesión ficta, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)
En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)
Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y 3) Que la acción sea procedente.
Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN como será expresado en la dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA IZARRA SANCHEZ, representada judicialmente por el Abogado PABLO IZARRA GONZALEZ, contra la ciudadana SONIA CAMACHO, representada judicialmente por la abogada ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, todos identificados en este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA SONIA CAMACHO a pagar a la actora la suma debida que es la cantidad de OCHO MILLONES (Bs. 8.000.000,00), más la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 699.998,80) correspondiente a los intereses de mora hasta el día 28 de Febrero de 2005, y la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 389.999,37) intereses de mora calculados desde el día 01 de Marzo de 2005, hasta la presente fecha de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: SE CONFIRMA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal en auto de fecha 14 de Marzo de 2005, en el respectivo cuaderno separado, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, consistente en una parcela de terreno, identificada con el No.MR-024-2 y MR-024-3 del Asentamiento Campesino Monterrey, Sector el Arado “B”, el cual tiene una extensión de Una Hectárea con Cuatrocientos Treinta y Tres mil metros cuadrados (1.0433 Has), ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y alinderado así: NORTE: Mejoras de San José Leonardo Rincón y vía de acceso; SUR: San Javier del Valle; ESTE: Parcela No. MR-024-1 y Hermanos Castillo y OESTE: La Quebrada el Robo, con área protectora de por medio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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