EXP. N° 21.050.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195° Y 146°
DEMANDANTE: ZAMBRANO ROJAS GLADYS MARÍA.
LA PARTE ACTORA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN EL EXPEDIENTE.
DEMANDADO: SOSA PEÑA NELSÓN.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO EN EL EXPEDIENTE.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185-A (UN SOLO CÓNYUGE).
PARTE EXPOSITIVA
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana GLADYS MARÍA ZAMBRANO ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-8.045.878, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ADA JANETT DE FRENZA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 96.117, en contra de su cónyuge ciudadano NELSÓN SOSA PEÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-10.100.336, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, por DIVORCIO ART. 185-A, fundamentando dicha demanda en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil. Efectuada la distribución de ley de dicha demanda, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 10 de junio del 2.005, inserto a los folios 08 y 09 del expediente, la admitió por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, ordenándose emplazar al cónyuge demandado ciudadano NELSÓN SOSA PEÑA, anteriormente identificado, para que compareciera por ante este Juzgado a exponer lo que a bien tuviese en relación al divorcio incoado por su cónyuge, no librándose en esa oportunidad los respectivos recaudos por falta de los fotostátos necesarios para ello, pero en virtud de que la parte actora consignó los fotostátos, el Tribunal en fecha 16 de noviembre del 2.005, libró dichos recaudos en los mismos términos del auto de admisión y se entregaron a la alguacil para que los hiciera efectivos, quien devolvió debidamente firmados los recaudos del Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida y sin firmar los recaudos del cónyuge demandado, los cuales no pudo hacer efectivos, debido a que la parte actora no le dio impulso procesal para que se hiciera efectiva dicha citación conforme a la ley, tal y como consta de la diligencia de fecha 16de febrero del 2.006, que obra agregada al
folio 19del expediente, no constando en autos la citación personal de la parte demandada, a los fines de la prosecución del juicio.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento incoado por las partes, asimismo establece el mismo artículo otras causales por medio de las cuales se extingue la instancia, específicamente la establecida en el ordinal 1° ejusdem, la cual establece: “1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”.
Visto así, la perención de instancia podemos definirla como la extinción de un proceso que produce su paralización, donde no se realiza acto de impulso procesal alguno, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Dicha paralización contiene a decir del Dr. Henríquez La Roche (1995) en los comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II; el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.
El fundamento legal del instituto denominado perención de la instancia reside en dos motivos básicamente, en primer lugar, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
La perención constituye un mecanismo práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, tendiente a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” es por ello que a partir de ese momento debe computarse el lapso de perención a que se refiere el artículo 267 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de demandado…”, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 16 de noviembre del 2.005, exclusive, fecha en que este Juzgado libró recaudos de citación al demandado y se entregaron a la alguacil del Tribunal, tal y como consta del folio 15 del expediente, hasta el día de hoy, inclusive, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las vacaciones judiciales de diciembre
comprendidas entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del 2.005 y desde el 22 de diciembre del 2.005 al 08 de enero del 2.006, ambas fechas inclusive, transcurrieron SETENTA Y NUEVE (79) DÍAS CONSECUTIVOS, y la parte actora ni por si ni por medio de apoderado no le dio el impulso procesal necesario al juicio, específicamente para la citación personal del demandado, para su continuación conforme a la ley, tal y como consta de las actas que conforman el expediente, desprendiéndose del mismo que en este proceso ha operado la perención breve de instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem; ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora no realizó el impulso procesal necesario para que la alguacil hiciera efectiva la citación personal del demandado, lo que dio origen a que dicha funcionaria devolviera los recaudos que se le habían entregado, tal y como consta de su diligencia de fecha 16 de febrero del 2.006, que obra agregada al folio 19 del expediente, no habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la ley, en consecuencia, debe este Juzgador de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de la Constitución y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la PERENCIÓN BREVE DE INSTANCIA de este proceso, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por negligencia de la parte actora ante la falta de impulso procesal para la citación de la parte demandada en este proceso, ciudadano NELSÓN SOSA PEÑA, para la prosecución de la causa conforme a la ley, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión interlocutoria se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar de este fallo solamente a la parte actora, mediante boleta, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención breve dictada. Líbrese boleta de notificación.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA, REFRENDADA Y PUBLICADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL SEIS (2.006).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN1

En la misma fecha se publicó la anterior decisión interlocutoria siendo las once de la mañana, previa las formalidades de ley, se libró la notificación a la parte actora y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidió copia certificada de la decisión dictada para la estadística del Tribunal.

LA SRIA,

ESCALANTE NEWMAN.

SGR.