EXP. 19.067

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): CHAVEZ ZAMBRANO JOSE ANTONIO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ
DEMANDADO (S): OLIVARES BERNAVE
APODERADOS PARTE DEMANDADA: ORLANDO PEÑA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

PARTE NARRATIVA
El procedimiento que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación, se inició mediante formal libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 26 de septiembre de 2001, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.446.104, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.919 y hábil, contra el ciudadano BERNAVE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 182.414 y del mismo domicilio, mediante el cual solicitan el Cobro de Bolívares por Intimación, de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, del 16 de octubre de 1999.
Hecha la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado según consta en nota de recibo de fecha 26 de noviembre del 2001, constante de 03 folios útiles y 4 anexos, dándosele entrada mediante auto de fecha 04 de octubre de 2001, inserto a los folios 8 y su vuelto, ordenándose intimar al ciudadano BERNAVE OLIVARES, plenamente identificada, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS HABILES DE DESPACHO, contados a partir que conste de autos la intimación del demandado a pagar o hacer oposición. En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 19.067 y se libraron los respectivos recaudos de citación entregándose a la Alguacil a fin de que los haga efectivos.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2001, a través de la cual la apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, solicita del tribunal decrete medida de embargo preventivo sobre el 50% de las acciones de la empresa Mercantil INTERPRICE TV C. A. que le pertenece al demandado, mediante auto que obra al folio 20 del presente expediente de fecha 23 de octubre del 2001, el tribunal acuerda conforme lo solicitado y decreta medida de embargo ejecutivo, comisionando para ello al JUZGADO ESPECIAL DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, remitiéndole dicho cuaderno con oficio Nº 1.308. Igualmente se oficio al Registrador Mercantil del Estado Mérida, con oficio Nº 1309, participándole de la medida decretada por este tribunal.------------------------
En fecha 26 de noviembre de 2001, se hizo presente la abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA, quien mediante diligencia solicita del tribunal que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordene la citación por carteles del demandado, debido a los múltiples traslados y diligencias del alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, efectuó, sin poder lograr la citación del demandado en autos, mediante auto que obra al folio 31 del presente expediente se acordó lo solicitado ordenándose hacerle entrega a la parte interesada a los fines de su publicación en la prensa conforme la ley, obran agregados a los folios del 34 al 42 las correspondientes consignaciones de los carteles librados por este tribunal.
En fecha 20 de febrero del dos mil dos, mediante diligencia que obra al folio 43, el abogado ORLANDO PEÑA, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada a lo fines que lo represente en el presente juicio.
Al folio 48, obra nota de secretaria donde deja constancia que dentro del lapso legal para que la parte demandada pagara o hiciera oposición a la demanda incoada en su contra, consigno escrito de oposición a la misma en dos (2) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2º 6º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso de ley.
La parte actora a través de su apoderada judicial dio contestación a la oposición que hiciera la parte demandada mediante escrito de fecha 1 de abril del 2002, en 5 folios útiles, con auto de fecha 04 de abril del 2002, que obra al folio 62, el tribunal de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho días hábiles de despacho, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Mediante escrito de fecha 08 de abril del 2002, la apoderada actora, consigno escrito de promoción de pruebas, admitiendo las mismas este tribunal, mediante auto que obra agregado al folio 65, fijando el quinto día para el traslado y constitución del tribunal, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada, la cual se realizo.
En fechas 15 de abril del 2002 y 18 de abril del dos mil dos ambas partes consignan escrito de promoción de pruebas de la incidencia, las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 10 de abril de 2002, al (folio 65) y 18 de abril del 2002 al (folio 84).
En fecha 22 de noviembre del 2004, el tribunal dicto decisión interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado judicial de la parte demandada, condenando en costas de la incidencia a la parte demandada ordenándose notificar a las partes de dicha sentencia mediante boletas las cuales obran agregadas a los folios 118 y 124 del expediente,
En fecha 20 de septiembre del dos mil cinco, el juez temporal, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se abocó al conocimiento de la causa en sustitución del juez provisorio abogado ANTONINO BALSAMO, notificando a las partes mediante boletas que se le entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas, quien las devolvió debidamente firmadas, las cuales obran a los folios 123 y 124 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora Abg. AUDREY DORTA consigna en un folio útil escrito de promoción de pruebas. Siendo la oportunidad legal para agregar el escrito de promoción de pruebas el día 14 de diciembre del 2005, se agregaron al expediente, como consta en la nota de secretaria de fecha 14 de diciembre de 2005, (folio 132). En fecha 15 de diciembre del 2005, la apoderada judicial de la parte actora abogada AUDREY DORTA, mediante diligencia solicita al tribunal se sirva decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto que obra agregado al folio 134 del expediente, el tribunal deja constancia que no se agregaron pruebas de la parte demandada y ordena efectuar un computo por secretaria arrojando el mismo que el lapso de promoción de pruebas establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra totalmente vencido. En consecuencia el Tribunal entró en términos para decidir.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA
I

La abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ ZAMBRANO, señalan en su libelo de la demanda, entre otros hechos los siguientes:

- Que su representado es beneficiario y legitimo tenedor de una letra de cambio signada con el Nº 1/1 que acompaña marcada con la letra “B”; la preindicada letra fue librada, y aceptada para su pago por el ciudadano: BERNAVE OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 182.414, comerciante, domiciliado en la población de Santo Domingo, Estado Mérida, el día 10 de Octubre del año 1.998; por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 8.000.000,00), valor convenido, para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librado aceptante ciudadano: BERNAVE OLIVARES ya identificado el día 16 de octubre del año 1.999; lo que significa que la preindicada letra se encuentra vencida desde la fecha 16 de octubre de 1999.
Que por las razones antes expuestas demanda por Cobro de Bolívares, siguiendo el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano. BERNAVE OLIVARES, para que pagué o en su defecto sea condenado por este tribunal al pago de las siguientes cantidades BS. 8.000.000,00, correspondiente al pago de la letra de cambio, la cantidad de Bs. 767.777,74, correspondiente a los intereses moratorios calculados en un 5% de conformidad con lo establecido en el literal 2 del artículo 456 del Código de Comercio, calculados desde el día 16 de octubre del año 1999 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, la cantidad de Bs. 12.800,00, correspondientes al pacto comisorio establecido en el literal 4 del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la presente demanda en los artículo 270, 33 y 640 del Código de Procedimiento Civil y 412 y 456 del Código de Comercio.
Solicitan del Tribunal se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de las acciones de la empresa mercantil INTERPRICE T. V. C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de mayo de 1994, registrada bajo el Nº 45, tomo A-5, segundo trimestre del referido año.

II
Estando la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, obra al folio 127, nota de secretaria de fecha 16 de noviembre del 2005, donde deja constancia que no se agrego escrito alguno de contestación a la demandada,
III

La parte actora acompaño junto al libelo de la demanda como medio de prueba del derecho que reclama los siguientes documentos:
PRIMERO: Letra de cambio que obra al folio 7 del expediente.
SEGUNDO; Instrumento poder que obra agregado a los folios del 4 al 5 y vueltos.-

IV
Análisis y Valoración de los medios de pruebas promovidas sólo por la parte actora:
PRIMERO: Documento Original LETRA DE CAMBIO, en fecha 16 de octubre de 1999. Al (folio 7) de este expediente, obra la letra de cambio a que alude el promovente, no desconocida por la demandada de este procedimiento por el ciudadano BERNAVE OLIVARES, a quien se ha atribuido el carácter de aceptante de dicha cambiaria. Se evidencia de los autos que dicho instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada sino que, por el contrario, la misma demandada funda su defensa en la misma letra de cambio que, a su vez, sirve como documento fundamental para el ejercicio de la acción. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, aprecia dicho documento con todo el valor probatorio que la ley atribuye a los documentos privados reconocidos, como prueba de la existencia de una obligación de carácter pecuniario a cargo del aceptante y en favor del beneficiario, portador legítimo y actor en este procedimiento, por la cantidad que asciende a la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) que es el monto incorporado literalmente en dicho instrumento. Y así se decide.

SEGUNDO. Instrumento poder que le fuera otorgado a la abogada AUDREY DORTA, para representar a la parte actora en el presente juicio. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por ser el mismo un documento público emanado por la autoridad competente para dar por demostrado que la abogada AUDREY DORTA, funge como apoderada judicial de la parte actora, según se evidencia del poder que le fuera otorgado en fecha 17 de agosto del 2001, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, el cual obra a los folios 4 y 5 con sus vueltos del presente expediente.-


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso por cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”

El artículo precedentemente transcrito evidencia que la figura de la confesión, ocurre por falta de Contestación de la Demanda, así, estamos en presencia del llamado juicio en rebeldía, el cual, a decir del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (2004), en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. Este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso. Se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos de este Código para los asuntos de jurisdicción especial. (Subrayado del Juez)

En el caso especifico de la norma en comento, es preciso señalar que la ley aún después de verificado el acto de la Contestación a la Demanda, le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las pruebas que considere necesarias a los fines de negar, rechazar y contradecir los hechos admitidos fictamente. Vencido este lapso, sin que tal promoción haya ocurrido, es menester de quien conozca dicha causa admitir por ficción legal los hechos narrados por la parte actora, procediendo a dictar la correspondiente sentencia sin que tenga que verificarse el acto de Informes, por cuanto no existen pruebas que analizar ni ordenar evacuar, reputándose como ciertos los supuestos de hecho consignados en el libelo de la demanda. (Subrayado del Juez)

Ahora bien, para que se produzcan los efectos a que se refiere el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, las circunstancias siguientes: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de la demanda, lo cual significa, que la petición hecha por la parte demandante, no esté prohibida por la ley sino amparada por ella, 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en al demanda y 3) Que la acción sea procedente.

Al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar y luego de quedar establecido que la parte demandada quedó confesa respecto de los hechos narrados por la parte actora, en virtud de no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra ni promovido pruebas en la oportunidad fijada para ello, es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares por Intimación como será expresado en la dispositiva del presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO: Con lugar la acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.446.104 y hábil, a través de su apoderada judicial abogada AUDREY DEL CARMEN DORTA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.919. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena a la demandada BERNAVE OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 182.414 y hábil, a pagarle la suma debida más los intereses y costas calculadas prudencialmente por el tribunal. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas haciéndole entrega al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste hoy veintitrés de febrero del dos mil seis.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

JCGL/AEQS