EXP. 21.004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

DEMANDANTE (S): RODRIGUEZ ESPINOZA BALDOMERO, VETANCORTH JULIO CESAR Y MOLINA RAMIREZ FRANCISCO JAVIER
APODERADO PARTE DEMANDANTE: EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LOPEZ.
DEMANDADA (S): MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS DE GIMENEZ
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA:
Visto el escrito de fecha primero de febrero del dos mil seis, que obra a los folio del 66 al 69 y sus vueltos del presente expediente, suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS DE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-10.102.428, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, de este domicilio y hábil y por otra parte los abogados: PIERO S. CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, comparecieron por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, con la finalidad de realizar la presente transacción y dar por terminado el presente juicio. Este tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a dicha transacción, procede a verificar las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y observa:
I
Que la demanda por EJECUCION DE HIPOOTECA, fue presentada para su distribución en fecha diez de mayo del dos mil cinco, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio doce (12) del expediente.------------------------------------------------------------
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha dieciséis de mayo del dos mil cinco el cual obra a los folios 13 y vuelto del expediente, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana, MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.102.428 y hábil, a los folios del 19 al 26 obran agregados recaudos de intimación sin firmar por la parte demandada, según diligencia de la alguacil de este Tribunal de fecha 16 de junio del 2.005, la cual obra al folio 19 del expediente.-
III
Al folio 27 del presente expediente obra auto de abocamiento del nuevo juez temporal de este juzgado ABG: JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, librándose las respectivas boletas de notificación, la parte actora a través de su apoderado se dio por notificada en fecha 25 de octubre del 2005, tal como consta al folio 29 del presente expediente. En esa misma fecha la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda el cual obra a los folios del 30 al 44 del expediente, mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005, el tribunal admitió la reforma de la demanda ordenando emplazar a la parte demandada,-----------------------------------------------------------------------
IV
Encontrándose el presente procedimiento en fase de hacer efectiva la citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se presento en fecha 08 de febrero del 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado PIERO S. CONTRERAS MORALES, y mediante escrito consigna transacción celebrada entre las partes por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, de fecha 01 de de febrero del 2006, la cual obra agregada a los folios del 66 al 72 del presente expediente, quienes celebraron transacción a fin que el Tribunal se sirva homologarla impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.---------------------------------------

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada, por ambas partes mediante escrito de fecha primero de febrero del dos mil seis, el cual obra a los folios 66 al 72 del presente expediente, en los siguientes términos:

“… Nosotros, MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.428, Politólogo, de este domicilio y civilmente hábil, en mi condición de parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 21.004, nomenclatura de ese Juzgado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ELlAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.816, Inpreabogado Nº 9361, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por una parte; y por la otra, los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.778.329 y 3.618.082, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.053 Y 11.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, procediendo en nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes los dos primeros y abogado el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 659.662, 9.172.553 y 11.958.774, respectivamente, de este domicilio el primero y el último, el segundo en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles, quienes fungen como parte demandante en el mencionado juicio; representación judicial que se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante la oficina Notarial Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo de fecha 06 de octubre del 2005 inserto bajo el Nº 69, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el de fecha 13 de octubre del 2005 firmado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 83, Tomo 82 de los respectivos libros, a los fines de dar por terminado el precitado juicio y evitar en el futuro litigios que se pudieran derivar del mismo, hemos llegado de mutuo acuerdo, sin presión, ni apremio, mediante legítima y libre voluntad en el caso de la parte demandada y en las mismas circunstancias en el caso de la parte demandante, a una transacción civil y determinados acuerdos en materia penal, en los términos que a continuación se expresan:-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
DE LA TRANSACCION CIVIL

PRIMERO: La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ELlAS MENDOZA OROPEZA, ofreció a los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, antes identificados y debidamente representados en este acto por los abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, también identificados, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), con el objeto de dar por terminado el juicio de acción de ejecución de hipoteca contenida en el indicado expediente Nº 21.004, a lo que los mencionados demandantes aceptaron tomando en consideración los abonos a capital que realizó la parte demandada a través de un tercero de su confianza, por lo que previo al presente acto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ entregó a los demandantes la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,oo), en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, dinero éste que la demandada obtuvo a través de dádivas que le obsequiaron sus familiares, según ella lo indica en el presente documento------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Declara la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, que conviene en la demanda, y que previo a este acto pagó la suma de dinero antes indicada que adeudaba a los demandantes; por su parte declaran los apoderados judiciales de los demandantes, que éstos, vale decir los demandantes, efectivamente ya recibieron la cantidad de dinero anteriormente expresada a su entera y plena satisfacción, liberando a la demandada y a su cónyuge ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad 8.444.927 de igual domicilio de la demandada tal obligación en forma total; por lo tanto, el bien inmueble, descrito en el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo del 2001, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 22 del primer trimestre del mencionado año, objeto de la mencionada demanda por ejecución de hipoteca, queda liberado del gravamen que sobre el mismo reposa, siendo este documento prueba suficiente de ello, por lo que los demandantes se comprometen una vez liberada la medida que sobre él pesa, registrar el documento de liberación de hipoteca, ante el Registro respectivo de manera que asuma la parte demandada el dominio y posesión absoluta del inmueble objeto de la demanda, motivo por el cual se solicitará al respectivo Tribunal suspenda la medida que reposa sobre dicho inmueble una vez homologada esta transacción, el juez deberá oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al efecto del levantamiento de la medida de prohibición de gravar y enajenar sobre él pesa.----------------------------------------
TERCERO: En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, las partes intervinientes solicitan se homologue la presente transacción, en la respectiva causa que cursa por ante el Tribunal Civil con todos los pronunciamientos de Ley, solicitando el cierre y archivo del expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, respecto a los anteriores particulares primero, y segundo de este documento.

CAPITULO II
DE LOS ACUERDOS EN MATERIA PENAL

PRIMERO: Declara la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, que por efecto de la mencionada demanda de ejecución de hipoteca introdujo una querella penal en contra de los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, previamente identificados, además en contra de las ciudadanas EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ DE SPINETTI y MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, venezolanas,
mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad números 12.008.143 y 8.045.333, respectivamente, abogadas, de este domicilio y hábiles, todos debidamente representados en este acto por sus también apoderados judiciales PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, plenamente identificados, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 07 de octubre del 2005 inserto bajo el Nº 76, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como también, del instrumento poder de fecha 06 de octubre del 2005 firmado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el Nº 38, Tomo 101, de los respectivos libros, dicha querella se encuentra signada con el N° LP01-P-05-9127, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyos hechos y delitos allí denunciados son inciertos, por cuanto todo se debió a equívocos y malos entendidos de mi parte que me hicieron incurrir en tal situación erróneamente, por que sirva el presente acuerdo propuesto por ante esta Notaría para, retractarme de lo señalado en la misma y para manifestar en forma irrevocable que desisto de dicha querella de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal y de su procedimiento y también de cualquier otra acción civil o penal que pudiera derivarse de la indicada transacción o de la mencionada querella. En tal sentido, los apoderados de los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ DE SPINETTI y MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCATEGUI, debidamente autorizados por sus poderdantes convienen en el desistimiento de la querella penal a que se contrae el presente particular primero, por lo que también se abstienen y renuncian a interponer acciones civiles o penales, derivadas o que puedan derivarse de dicha acción penal, en contra de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, por la interposición de la mencionada acción. En tal sentido, las partes solicitan por medio de este documento al Fiscal del Ministerio Público que conozca de la causa penal, tome en consideración la voluntad aquí expresada por las partes y solicite ante el juez de control autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal de conformidad al artículo 37 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el mismo se originó verdaderamente de una situación única y exclusivamente de índole civil y por lo tanto no hay delito alguno -
SEGUNDO: Declaran los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, que al día siguiente a la autenticación de este documento, se comprometen a publicar un desmentido público en el Diario Frontera, acerca de los comunicados emitidos por ellos en fecha 03 de agosto de 2.005, publicados en los diarios Pico Bolívar, Frontera y las declaraciones ofrecidas por la televisora regional OMC de esta ciudad, donde se desmienta la información allí narrada en la entrevista. En tal sentido, y como quiera que producto de dichos señalamientos emitidos en los referidos medios de comunicación social se intentó una acción de Amparo Constitucional, que se ventiló por ante el Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal de Mérida signado con el Nº LP01-O-2006-000002 y además existe una acusación privada incoada por el abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO actuando en nombre y representación de los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ DE SPINETTI, MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI en su nombre y en nombre y representación de la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., y del ciudadano ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ, que se ventila por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida por el delito de Difamación signado con el Nº LP01-P-2005-10790, acusación ésta como ya se dijo incoada por el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA, titular de la cédula de identidad N° 8.020.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.378, de este domicilio y jurídicamente hábil, en nombre de sus representados y debidamente autorizado para ello, según se evidencia del instrumento poder de fecha 29 de noviembre de 2.005, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida, inserto bajo el número 15, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, así como también, del instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, inserto bajo el N° 51, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en cuanto a la representación del ciudadano JULIO CÉSAR VETANCOURTH; por lo que en relación a tal acusación penal se compromete por su parte, en caso de que efectivamente los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA cumplan con su compromiso de producir el mencionado desmentido público, a desistir de la acusación penal por Difamación, incoada contra dichos ciudadanos, vale decir, contra los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, signada con el número antes señalado, y que actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Mérida, por lo que en el caso de que se cumpla con el desmentido público en mención, las partes accionantes desistirán formalmente de la acusación y de la Acción de Amparo Constitucional, por lo cual y en virtud del presente acuerdo los ciudadanos
MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, renuncian a las costas que pudieren generar la mencionada acusación privada y la Acción de Amparo Constitucional a que se refiere este particular segundo del presente acuerdo; de la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción de cualquier naturaleza, derivada o que pudiere derivarse como consecuencia de la interposición de estas acciones, siempre y cuando se produzca o se de cumplimiento al preindicado desmentido público, en caso contrario, se mantendrán incólumes y se proseguirá con dichas acciones.



CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERO: Declaran los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, por una parte, y por la otra los ciudadanos PIERO S. CONTRERAS MORALES, MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO en nombre y por instrucciones específicas de sus mandantes BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ DE SPINETTI y MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, en su nombre y en nombre y representación de la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., y del ciudadano ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ todos identificados, que: ---------------------------------------------------------------------
UNO: nada se adeudan las partes por los conceptos esgrimidos en el particular primero de este documento, ni por ningún otro concepto derivado o que pueda derivarse del acuerdo transaccional, y del desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, así como también de la conciliación por la acusación interpuesta renunciando a las costas y costos que ello pudiera generar, y, de las acciones a las que aquí se renunciaron en forma expresa; es decir, que a ninguna parte le corresponde pagar dinero alguno a la otra parte, derivado de los acuerdos recíprocos aquí acordados.-----
DOS: Igualmente declaran las partes, que cada quien asumirá y pagará los honorarios de los abogados que contrataron para la suscripción de la mencionada transacción, sus demandas, defensas, denuncias, acusaciones y cualquier otra actuación judicial o extrajudicial que hayan realizado, así como la exoneración recíproca de las costas y costos de todos los procesos judiciales incoados por las partes. -------------------------------
TRES: Las partes renuncian de manera voluntaria, expresa, inequívoca, irrevocable y libre de todo constreñimiento o coacción a intentar cualquier acción civil o penal entre las partes que aquí suscriben el presente acuerdo y sus apoderados judiciales o abogados asistentes, referente a los acuerdos realizados en esta transacción o los que de ella pueden derivarse.----------------------------------------------------------------------------------
CUATRO: Cualquiera de las partes podrá presentar la copia certificada de la transacción a que se refiere el Capitulo Primero ante el Tribunal Civil y ante los Tribunales Penales respectivos, a que se refiere el Capítulo Segundo de este documento, con relación a lo indicado en este instrumento autenticado.---------------------------------------
CINCO: Debido a que las partes aquí intervinientes han llegado al acuerdo de desistir de las acciones penales, que cursan actualmente por los ya mencionados Tribunales Penales, de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal para lo dispuesto en el particular primero; y de conformidad con el artículo 416 eiusdem, respecto al particular segundo del capítulo segundo del presente documento (siempre que se de cumplimiento a lo allí estipulado se deberá adjuntar un ejemplar del desmentido público para que tenga efectos legales en materia penal). Así mismo, se deberá presentar de lo aquí convenido para ser consignados en las causas respectivas copias certificadas de este documento, para que surta los efectos de Ley. El presente documento deberá ser autenticado por ante cualquier Notaría Pública de la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación, así lo decimos, otorgamos y firmamos”.

PARTE DIPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Homologa la TRANSACCION hecha por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MEJIAS DE GIMENEZ, titular de la cedula de identidad numero V.-10.102.428, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado JESUS ELIAS MENDOZA OROPEZA, de este domicilio y hábil y por otra parte los abogados: PIERO S. CONTRERAS MORALES Y MARIA TERESA MORALES DE CONTRERAS, apoderados judiciales de la parte demandante, sólo en cuanto a los términos que ha continuación se expresan, por cuanto lo relacionado con los acuerdos penales, deben ser homologados por la jurisdicción correspondiente.

“…Nosotros, MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-10.102.428, Politólogo, de este domicilio y civilmente hábil, en mi condición de parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 21.004, nomenclatura de ese Juzgado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ELlAS MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.081.816, Inpreabogado Nº 9361, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de tránsito en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, por una parte; y por la otra, los abogados PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 12.778.329 y 3.618.082, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.053 Y 11.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, procediendo en nuestra condición de apoderados judiciales de los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes los dos primeros y abogado el tercero, titulares de las cédulas de identidad números 659.662, 9.172.553 y 11.958.774, respectivamente, de este domicilio el primero y el último, el segundo en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y civilmente hábiles, quienes fungen como parte demandante en el mencionado juicio; representación judicial que se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante la oficina Notarial Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo de fecha 06 de octubre del 2005 inserto bajo el Nº 69, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y el de fecha 13 de octubre del 2005 firmado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 83, Tomo 82 de los respectivos libros, a los fines de dar por terminado el precitado juicio y evitar en el futuro litigios que se pudieran derivar del mismo, hemos llegado de mutuo acuerdo, sin presión, ni apremio, mediante legítima y libre voluntad en el caso de la parte demandada y en las mismas circunstancias en el caso de la parte demandante, a una transacción civil y determinados acuerdos en materia penal, en los términos que a continuación se expresan:-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO I
DE LA TRANSACCION CIVIL

PRIMERO: La ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS ELlAS MENDOZA OROPEZA, ofreció a los ciudadanos BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH y FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, antes identificados y debidamente representados en este acto por los abogados en ejercicio PIERO S. CONTRERAS MORALES y MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, también identificados, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), con el objeto de dar por terminado el juicio de acción de ejecución de hipoteca contenida en el indicado expediente Nº 21.004, a lo que los mencionados demandantes aceptaron tomando en consideración los abonos a capital que realizó la parte demandada a través de un tercero de su confianza, por lo que previo al presente acto la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ entregó a los demandantes la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (40.000.000,oo), en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, dinero éste que la demandada obtuvo a través de dádivas que le obsequiaron sus familiares, según ella lo indica en el presente documento-------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Declara la demandada MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ, que conviene en la demanda, y que previo a este acto pagó la suma de dinero antes indicada que adeudaba a los demandantes; por su parte declaran los apoderados judiciales de los demandantes, que éstos, vale decir los demandantes, efectivamente ya recibieron la cantidad de dinero anteriormente expresada a su entera y plena satisfacción, liberando a la demandada y a su cónyuge ciudadano CARLOS ENRIQUE GIMÉNEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad 8.444.927 de igual domicilio de la demandada tal obligación en forma total; por lo tanto, el bien inmueble, descrito en el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de marzo del 2001, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 22 del primer trimestre del mencionado año, objeto de la mencionada demanda por ejecución de hipoteca, queda liberado del gravamen que sobre el mismo reposa, siendo este documento prueba suficiente de ello, por lo que los demandantes se comprometen una vez liberada la medida que sobre él pesa, registrar el documento de liberación de hipoteca, ante el Registro respectivo de manera que asuma la parte demandada el dominio y posesión absoluta del inmueble objeto de la demanda, motivo por el cual se solicitará al respectivo Tribunal suspenda la medida que reposa sobre dicho inmueble una vez homologada esta transacción, el juez deberá oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, al efecto del levantamiento de la medida de prohibición de gravar y enajenar sobre él pesa.--------------------------------------
TERCERO: En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, las partes intervinientes solicitan se homologue la presente transacción, en la respectiva causa que cursa por ante el Tribunal Civil con todos los pronunciamientos de Ley, solicitando el cierre y archivo del expediente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, respecto a los anteriores particulares primero, y segundo de este documento.


CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERO: Declaran los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES MEJÍA DE GIMÉNEZ y JESÚS ELIAS MENDOZA OROPEZA, por una parte, y por la otra los ciudadanos PIERO S. CONTRERAS MORALES, MARÍA TERESA MORALES DE CONTRERAS, y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO en nombre y por instrucciones específicas de sus mandantes BALDOMERO RODRÍGUEZ ESPINOZA, JULIO CÉSAR VETANCOURTH, FRANCISCO JAVIER MOLINA RAMÍREZ, EVELIS ALEXANDRA SANABRIA LÓPEZ DE SPINETTI y MARÍA CAROLINA GONZALO HERRERA DE UZCÁTEGUI, en su nombre y en nombre y representación de la empresa GONZALO & ASOCIADOS C.A., y del ciudadano ALONSO ALCALÁ GONZALO RODRÍGUEZ todos identificados, que: ----------------------------------------------------------------
UNO: nada se adeudan las partes por los conceptos esgrimidos en el particular primero de este documento, ni por ningún otro concepto derivado o que pueda derivarse del acuerdo transaccional, y del desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional, así como también de la conciliación por la acusación interpuesta renunciando a las costas y costos que ello pudiera generar, y, de las acciones a las que aquí se renunciaron en forma expresa; es decir, que a ninguna parte le corresponde pagar dinero alguno a la otra parte, derivado de los acuerdos recíprocos aquí acordados.-----
DOS: Igualmente declaran las partes, que cada quien asumirá y pagará los honorarios de los abogados que contrataron para la suscripción de la mencionada transacción, sus demandas, defensas, denuncias, acusaciones y cualquier otra actuación judicial o extrajudicial que hayan realizado, así como la exoneración recíproca de las costas y costos de todos los procesos judiciales incoados por las partes. --------------------------------
TRES: Las partes renuncian de manera voluntaria, expresa, inequívoca, irrevocable y libre de todo constreñimiento o coacción a intentar cualquier acción civil o penal entre las partes que aquí suscriben el presente acuerdo y sus apoderados judiciales o abogados asistentes, referente a los acuerdos realizados en esta transacción o los que de ella pueden derivarse.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CUATRO: Cualquiera de las partes podrá presentar la copia certificada de la transacción a que se refiere el Capitulo Primero ante el Tribunal Civil y ante los Tribunales Penales respectivos, a que se refiere el Capítulo Segundo de este documento, con relación a lo indicado en este instrumento autenticado.--------------------------------------------------------
CINCO: Debido a que las partes aquí intervinientes han llegado al acuerdo de desistir de las acciones penales, que cursan actualmente por los ya mencionados Tribunales Penales, de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código Orgánico Procesal Penal para lo dispuesto en el particular primero; y de conformidad con el artículo 416 eiusdem, respecto al particular segundo del capítulo segundo del presente documento (siempre que se de cumplimiento a lo allí estipulado se deberá adjuntar un ejemplar del desmentido público para que tenga efectos legales en materia penal). Así mismo, se deberá presentar de lo aquí convenido para ser consignados en las causas respectivas copias certificadas de este documento, para que surta los efectos de Ley. El presente documento deberá ser autenticado por ante cualquier Notaría Pública de la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación, así lo decimos, otorgamos y firmamos”. ---------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se da por terminado el juicio y se ordena suspender la medida de Prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal en fecha 25 de mayo del 2005, y participada al Registro Subalterno Inmobiliario del Estado Mérida, con oficio Nº 781, y el archivo del presente expediente. Una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitres (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2.006).-----------------------------------------------
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
JCGL/AEQS.