Exp. 21023
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.



195° y 146°

DEMANDANTE: MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: ELDA SORAYA HILL DAVILA Y JESUS ALBERTO SALCEDO
DEMANDADO: ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA
APODERADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS TORO AVILA
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO


PARTE NARRATIVA
I
Se inicia el presente procedimiento mediante formal escrito presentado en fecha 24 de mayo de 2005, por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.117, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil, asistida por los abogados ELDA SORAYA HILL DAVILA Y JESUS ALBERTO SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 38.000 y 28.138 respectivamente también de este domicilio y hábiles; mediante el cual intenta la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.363, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil; acompañando a la presente demanda los recaudos que considero pertinentes (folios 5 al 25).
La demanda se admitió en fecha 25 de mayo de 2005, por el procedimiento breve, se emplazó a la demandada para el Segundo día de Despacho, siguiente para que diera contestación a la demanda. Y para que absolviera posiciones juradas solicitadas por la demandada en el libelo de la demanda, acordadas por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda, se libraron los recaudos de citación a la demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos.
Al folio 29, obra diligencia suscrita por la demandante, consignando los fotostatos requeridos para formar el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Obra al folio 30, Poder especial, conferido por la demandante a los abogados JESUS ALBERTO SALCEDO Y ELDA SORAYA HILL DAVILA.
Al folio 31, auto acordando formar el cuaderno separado de medida.
Desde el folio 32 al 34, obran agregados recaudos de citación de la parte demandada sin firmar, por haberse negado a firmar los mismos, devueltos por la alguacil del Tribunal.
Al folio 35, consta diligencia suscrita por el apoderado actor, solicitando la notificación de la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y auto acordando la misma al folio 36, de fecha 20 de junio de 2005. Cumplida dicha formalidad por la secretaria del Tribunal en fecha 27 de junio de 2005, que obra al folio 37.
Al folio 38, obra auto dictado por el nuevo Juez de este Tribunal, Dr. Juan Carlos Guevara abocándose al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Balsamo, se ordeno notificar de ello a las partes, se libraron sendas boletas de notificación y se entregaron a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas.
Encontrándose las partes notificadas del auto de abocamiento, al folio 47, obra escrito de contestación al fondo de la demanda, en un folio de fecha 26 de octubre de 2005, y sus anexos desde el folio 48 al 63, y al folio 64 nota de secretaria, dejando constancia de su agregación siendo el día fijado para ello.
Al folio 65, consta auto difiriendo acto de posiciones juradas, y desde el folio 66 al 69 acto de posiciones juradas celebrado por las partes en litigio.
Desde el folio 70 al 72, obra, escrito, nota de agregación y auto de admisión de pruebas de la parte demandada; y pruebas de la parte demandante al folio 73 y admisión al folio 74.
Obra al folio 75 y 76, computo hecho por el Tribunal dejando constancia que venció el lapso probatorio y que a partir del 22 de noviembre del 2005, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
Siendo este el historial de la presente causa, el Tribunal procede a decidir el presente proceso y lo hace en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA
I
Expone la demandante en su libelo de la demanda los siguientes hechos:
- Que desde el día primero (1°) de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987) ocupa en calidad de ARRENDATARIA el Apartamento distinguido con el N° 6-31, Piso 3 del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial “IVAN COVA REY”…(omissis)… situado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas, Sector Santa Juana, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud de haber celebrado un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 3.764.875, del mismo domicilio e igualmente hábil, quien para ese entonces era la propietaria del citado apartamento.
- Que desde el día 01 de Abril de 1.987 hasta el día 01 de Abril de 1.998, la relación arrendaticia se regia por Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal. Posteriormente en los años 1.998, 2.000 y 2.001 acordaron efectuar el Contrato de Arrendamiento por escrito mediante documento privado.
- Que en cuanto a los cánones de arrendamiento siempre fueron depositados en la Cuenta Corriente N° 1065021844 del Banco Mercantil de ésta ciudad de Mérida, perteneciente a la Arrendadora-Propietaria, ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO.
- Que durante el primer año de relación arrendaticia el canon de arrendamiento convenido fue por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo) mensuales y en los años siguientes el canon de arrendamiento fue aumentado progresivamente, tomando en cuenta siempre el índice inflacionario del momento, siendo actualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, conforme se evidencia del respectivo Contrato de Arrendamiento suscrito por Vía Privada en fecha 01 de abril de 2.001, el cual se ha venido renovando automáticamente al vencimiento de cada mensualidad y como ya se dijo, el canon de arrendamiento había venido siendo depositado en la citada Cuenta Corriente…(omissis)…hasta el mes de febrero del año en curso (2.005). Siendo a partir del mes de marzo de 2.005, cuando empezó a efectuar el respectivo pago del canon de arrendamiento, mediante consignaciones hechas ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de ésta Circunscripción Judicial…(omissis)…de cuyas consignaciones ya fue debidamente notificada la Arrendadora, tanto por el Alguacil de dicho Tribunal como por un Periódico de la localidad, tomando en cuenta que la arrendadora le participo que no le continuara depositando el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) en la citada Cuenta Corriente.
- Que a pesar de los años que lleva habitando el citado inmueble, su relación con la Arrendadora a sido casi nula, pues la misma sólo se ha limitado a verificar que ella le deposite correcta y oportunamente los cánones de arrendamiento, encontrándose totalmente ajena tanto a las condiciones en que se encuentra el inmueble como a las áreas comunes del Edificio, al extremo que ya tiene aproximadamente dos (2) años sin tener ninguna comunicación personal con la misma y últimamente ni siquiera ha querido atenderla por vía telefónica…(omissis)…
Que es el caso que el día lunes 25 de Abril de 2.005, en horas del mediodía se presentó en su residencia, una persona…(omissis)…, quién manifestó ser ALGUACIL del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, solicitando a la ciudadana ELDA DEL CAMEN UZCATEGUI ZERPA, quien según la citada Alguacil, fungía como parte demandada en el Juicio (sic) Civil por Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva, contenida en el Expediente N° 20.922, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud que en el Libelo de Demanda se había señalado el citado apartamento donde reside desde hace 18 años con su grupo familiar, como el domicilio de dicha ciudadana.
- Que ante tal situación, el día Lunes 02 de mayo de 2.005, se trasladó a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de informarse acerca de la situación legal del inmueble que ocupa en calidad de Arrendataria y CUAL SERÍA SU SORPRESA CUANDO AL REVISAR LOS RESPECTIVOS PROTOCOLOS SE ENCONTRO QUE LA PRENOMBRADA ARRENDADORA, CIUDADANA GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, LE VENDIO EL INMUEBLE QUE OCUPA A LA CIUDADANA ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, QUIEN ES VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.763.363, DOMICILIADA EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, ESTADO MERIDA Y CIVILMENTE HABIL, EL DÍA VEINTIUNO (21) DE SEPTIEMBRE DEL PASADO AÑO DOS MIL CUATRO (2.004) POR LA CANTIDAD DE TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000,oo) EN DINERO EFECTIVO, SEGÚN SE EVIDENCIA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE ESA OFICINA DE REGISTRO EN FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2.004, REGISTRADO BAJO EL N° 38, FOLIOS 274 AL FOLIO 278, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRIGESIMO PRIMERO, TERCER TRIMESTRE DEL CITADO AÑO (QUE ANEXA AL PRESENTE LIBELO) SIN QUE LA ARRENDADORA HAYA RESPETADO EL DERECHO DE PREFERENCIA QUE LE OTORGA LA LEY, EN SU CONDICION DE ARRENDATARIA PARA ADQUIRIR EL CITADO INMUEBLE, DE CUYA VENTA NO FUE NOTIFICADA NI POR LA VENDEDORA NI LA COMPRADORA, NO OBSTANTE TENER MAS DE DIECIOCHO (18) AÑOS COMO ARRENDATARIA DEL INMUEBLE Y DE ENCONTRARSE SOLVENTE EN EL PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, NO OBSTANTE QUE SIEMPRE LE MANIFESTO SU VOLUNTAD DE COMPRARLE DICHO APARTAMENTO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EXPRESAS DISPOSICIONES DE LA NOVISIMA LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO, CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 42, 43, 44, 47 Y 48 EJUSDEM.
- Que los hechos narrados anteriormente son causal suficiente para intentar la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 43,…(omissis)… Ahora bien la citada Ley en su Artículo 44 establece la obligatoriedad para el propietario de notificarle al arrendatario por documento auténtico su voluntad de vender, requisito indispensable para la validez de la venta, que fue violado por la dueña original del inmueble ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO como bien lo establece el Artículo 48…(omissis)…
- Que es por ello que habiendo tenido conocimiento de la negociación efectuada entre dichas ciudadanas, el día 02 de mayo de 2.005,…(omissis)…en tal virtud hoy estando dentro del lapso legal establecido por el Artículo 47 de la citada Ley, interpone la presente demanda por Retracto Legal Arrendaticio, la cual solicita sea sustanciada y tramitada por el Procedimiento Breve, establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su Artículo 33 el cual establece…(omissis)…
- Que fundamenta la presente Demanda (sic) en los Artículos 42, 43, 44, 47, y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios… (omissis)…
- Que por todo lo anteriormente expuesto, acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto formalmente demanda en su carácter de arrendataria a la ciudadana ELDAL DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, ya identificada, en su carácter de TERCER ADQUIRIENTE (COMPRADORA) del inmueble descrito, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que convenga o a ello sea obligada por este Tribunal en:
Primero: LA SUBROGACION de su persona en su condición de ARRENDATARIA en el lugar que ella ocupa como COMPRADORA en el contrato de Compra-Venta (sic) celebrado por ella con la VENDEDORA GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, en relación al inmueble descrito…(omissis)…
Segundo: Que en virtud de la declaratoria con lugar de la presente demanda se
Le acredite en la sentencia como la propietaria del inmueble objeto de dicha negociación, una vez que cancele su precio, en los mismos términos y condiciones en que se realizó la misma.
- Finalmente solicitó la condenatoria en costas, medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta acción, estimó la demanda, fijo su domicilio procesal, e indico la dirección para la citación de la demandada para la contestación a la demanda y para que le absolviera posiciones juradas.

II
Llegada la oportunidad de la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, El abogado en ejercicio JUAN CARLOS TORO DAVILA, en su carácter de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2005, y según poder que consigna en esa misma fecha, dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
- PRIMERO: Admite parcialmente con lugar la presente demanda, por las razones que a continuación expuso:
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana, GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, titular de la cédula de la cedula de identidad N° V-3.764.875, en fecha 21 de septiembre de 2004 le vendió a su representada, ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, anteriormente identificada un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas, residencias IVAN COVA REY, distinguido con el N° 6-31, integrante del Edificio N° 6, Piso 3, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto tal y como se evidencia en las líneas 4,5 y 22 del documento de compra-venta anteriormente citado, del cual anexa copia certificada marcada con la letra “B”, la ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, antes identificada, en fecha 21 de septiembre de 2004 le vendió a su representada, ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían sobre el referido inmueble por un precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000,oo) en dinero en efectivo, y no el inmueble como lo manifiesta la parte actora, en su libelo de demanda.
SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice de pleno derecho, la improcedente solicitud realizada por la parte actora en el segundo punto del capitulo IV referente al petitorio donde demanda que se le acredite en la sentencia definitiva como propietaria del inmueble arriba identificado, cuando el referido inmueble tiene otro copropietario, como lo es el ciudadano ORLANDO JOSE UZCATEGUI ZERPA, quien adquirió la propiedad del mismo en comunidad con la ciudadana, GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, tal como se desprende del documento que anexo en copia certificada signado con la letra “C”.
TERCERO: Que por lo antes expuesto CONVIENE, en que la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, parte actora, debidamente identificada en autos, se subrogue en el lugar que ocupa su representada como compradora de la totalidad de los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana, GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, sobre el referido inmueble. Y acepta, por cuanto dicha subrogación debe hacerse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, que la parte demandante cancele a su representada la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS 30.000.000,oo) en dinero en efectivo, precio que manifiesta cancelar en su escrito de demanda.

III
ABIERTA LA CAUSA A PRUEBAS la parte demandante, promovió las siguientes:
UNICO: Valor y merito jurídico probatorio de la CONFESION en que incurrió la parte demandada en el acto de POSICIONES JURADAS que tuvo lugar en el presente juicio en fecha 28 de octubre del año en curso (2.005), quién quedó CONFESA en todas y cada una de las Posiciones Juradas que le fuesen estampadas en dicha oportunidad.

Por su parte la demandada promovió las suyas en los siguientes términos:
- Promueve el valor y mérito probatorio y jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, el tres de junio de 1974, bajo el N° 84, folio 250, Tomo 4, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, que corre anexo a los folios 55 al 63 del presente expediente, en copia certificada marcada con la letra “C”, con el cual se evidencia que el inmueble sobre el cual se demanda la subrogación posee dos propietarios o copropietarios.
- Promueve el valor y mérito probatorio y jurídico del documento de compra venta de derechos y acciones protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, folio 274 al 278, Tomo 3, Protocolo 1°, primer Trimestre, que corre anexo a los folios 50 al 54 del presente expediente, en copia certificada marcada con la letra “B”, con el cual se evidencia mi representada solo adquirió los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO sobre el inmueble plenamente descrito en autos y de que la referida subrogación aceptada por demás por mi representada, ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, solo puede realizarse sobre los derechos y acciones que ha ella por derecho le corresponde sobre el referido inmueble y no sobre la totalidad del mismo.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:

Valor y merito jurídico probatorio de la CONFESION en que incurrió la parte demandada en el acto de POSICIONES JURADAS.

En cuanto a esta pruebas, el Tribunal observa el contenido de las disposiciones legales que se refieren a las posiciones juradas, que no son otras que las establecidas del artículo 403 al artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que tales artículos del citado texto legal expresan la obligatoriedad de contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria; que sólo están excluidas a comparecer absolver posiciones juradas, las personas eximidas por la Ley de comparecer a declarar como testigos; pero además, se condena el silencio ya que se le tiene por confesa en las posiciones juradas que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal, a la que se negare a contestarlas, más aún, se exige en cuanto a la confesión el deber de expresarse en forma asertiva y en términos claros y precisos; que si bien se establece un límite de posiciones las mismas podrán ser veinte con la posibilidad de la formulación de un número adicional que no exceda de diez posiciones, con lo que podrían elevarse a treinta y que si se niega a contestarla se le tiene por confesa en las posiciones juradas que le efectúe la parte contraria, además la contestación a las posiciones debe ser directa y categórica, es decir asertiva y terminante sin poder el absolvente leer ningún papel para dar contestación, a menos que se trate de cantidades u otros asuntos complicados a juicio del Tribunal, por otro lado las mismas solo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, que la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria. Todo este cúmulo de circunstancias procesales permite que mediante dicha prueba una persona este obligada a dar confesión bajo las posiciones juradas de los hechos pertinentes al pleito.
En consecuencia considera justo este juzgado, pasar a analizar íntegramente y textualmente la confesión dada a las mismas a los fines de determinar si llena los requisitos antes aludidos y poder de esta manera darle el valor correspondiente.

“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho de octubre del dos mil cinco, siendo las DOCE DEL MEDIODÍA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE POSICIONES JURADAS, que debe absolver la demandada en el proceso, ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, acto que debía verificarse originalmente a las NUEVE DE LA MAÑANA, pero fue diferido por este Tribunal en virtud de que a esa hora se estaba celebrando otro acto de posiciones juradas, se abrió el acto previa las formalidades de ley. Está presente el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, inscrito en el INPREWABOGADO bajo el número 28.138, en su carácter de apoderado actor promovente de estas posiciones juradas. No está presente la demandada absolvente de las posiciones ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, acuerda esperarla por el término de una hora que vence precisamente a la una de la tarde de este mismo día. Siendo la UNA DE LA TARDE, y vencida la hora de espera concedida a la absolvente de las posiciones, se deja constancia de que la misma no compareció al presente acto. Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado actor y concedida que le fue, expuso: “Paso a estampar las posiciones juradas en ausencia de la absolvente de conformidad con el artículo 412 ejusdem, en la siguiente forma: 1. Diga la absolvente como es cierto que Ud., admite en esta acto que la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, tiene 18 años aproximadamente ocupando en calidad de arrendataria el apartamento N° 6-31, piso 3, edificio 6, ubicado en el Conjunto Residencial Cova Rey, sector Santa Juana de esta jurisdicción, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con su hermana ciudadana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI. 2. Diga la absolvente como es cierto que Ud., en su condición de compradora del referido inmueble no cumplió en ningún momento con su deber de notificarle a la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE tal negociación, contenida en el documento de compra venta que obra a los folios 06 al 09 de este expediente. 3. Diga el absolvente como es cierto que Ud., admite en este acto que la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE en la oportunidad en que sea declarada con lugar la presente demanda se le acredite como la nueva propietaria del inmueble objeto de dicha negociación. 4. Diga la absolvente como es cierto que Ud., conviene expresamente en que la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE, continué ocupando el referido inmueble por tener ocupando el mismo en su condición de arrendataria más de 18 años, en virtud del contrato de arrendamiento celebrado entre su hermana GLENDA DEL COROMOTO UZCATEGUI. 5. Diga la absolvente como es cierto que Ud., conviene en este acto que la presente demanda incoada en su contra y contenida en el expediente 21.023, sea declarada totalmente con lugar, con la correspondiente condenatoria al pago de las costas procesales, al cual queda comprometida desde este momento. No hay más posiciones que estampar. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las UNA Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE.

En orden a las consideraciones que anteceden, y examinadas las mismas este Tribunal, considera que las mismas cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos que se refieren a la prueba de posiciones juradas. Por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, se le tiene por confeso a la demandada en las posiciones que le estampó la parte demandante. Todo ello conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. A excepción de la posición N° 3 y 5 a la cual este Tribunal considera impertinente por cuanto es este Tribunal a quién le corresponde decidir si admite en este fallo que la ciudadana MARÍA XIOMARA RONDÓN MONSALVE se le acredite como la nueva propietaria del inmueble objeto de dicha negociación y si la sentencia va a ser declarada totalmente con lugar o no.

PARTE DEMANDADA:
Promueve el valor y mérito probatorio y jurídico del documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, el tres de junio de 1974, bajo el N° 84, folio 250, Tomo 4, Protocolo 1°, Segundo Trimestre, que corre anexo a los folios 55 al 63 del presente expediente, en copia certificada marcada con la letra “C”, con el cual se evidencia que el inmueble sobre el cual se demanda la subrogación posee dos propietarios o copropietarios.
Al respecto este documento público que obra a los folios 55 al 63 de este expediente, en copia certificada, este Tribunal le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento por la gran importancia que tiene en las relaciones jurídicas y a que se contrae el presente caso hace plena prueba y da fe de su contenido, así mismo dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se decide.

Promueve el valor y mérito probatorio y jurídico del documento de compra venta de derechos y acciones protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, folio 274 al 278, Tomo 3, Protocolo 1°, primer Trimestre, que corre anexo a los folios 50 al 54 del presente expediente, en copia certificada marcada con la letra “B”, con el cual se evidencia que su representada solo adquirió los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO, y que la referida subrogación aceptada por demás por su representada, ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, solo puede realizarse sobre los derechos y acciones que ha ella por derecho le corresponde sobre el referido inmueble y no sobre la totalidad del mismo.
Al documento público que en copia fotostática obra al folio 50 al 54, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado por el adversario. Por lo que se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

De esta forma quedan valoradas las pruebas y agotada esta fase de la sentencia tal y como lo establecen los artículos 506, 507, 509, y 510 del Código de Procedimiento civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

REQUISITOS DE LA ACCION DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
El artículo 43 de La Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:
“El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior. (Subrayado del Juez).

Por su parte el artículo 42 de la citada ley establece:
“La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

La norma anteriormente trascrita es muy clara y se puede concluir con respecto a la misma que de autos se evidencia que la parte demandante cumplió con todo los requisitos allí plasmados, ya que no se observa objeción por parte del sujeto pasivo, en cuanto a los requisitos que le exige esta norma, ni obra prueba que contradiga la misma, y de la cual se va a derivar la aplicación del artículo 43 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la cual es el fundamento de esta acción.

Aplicándose al caso de autos, de lo previsto en el Art. 43 de la norma adjetiva, se infiere:
Que si bien es cierto que la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, la ampara íntegramente la norma del Art. 42, y que además el retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad; y que tal y como consta de autos hubo una venta, no es menos cierto que la parte demandada ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, en la oportunidad en que contestó la demanda, convino en algunos hechos alegado por la demandante en el libelo, y que además especifico los motivos en los cuales no estuvo de acuerdo, es tan así que al momento que promovió sus pruebas, fue muy clara y taxativa al promover el documento de compra venta de derechos y acciones protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, folio 274 al 278, Tomo 3, Protocolo 1°, primer Trimestre, que corre anexo a los folios 50 al 54 del presente expediente, en copia certificada, con el cual se evidencia que ella solo adquirió los derechos y acciones que le correspondían a la ciudadana GLENDA DEL CARMEN COROMOTO UZCATEGUI LUZARDO. Al cual este Tribunal le dio pleno valor probatorio ya que es el documento fundamental del cual se va a evidenciar la verdad de la referida venta hecha en fecha 21 de septiembre de 2004, sobre el apartamento arrendado y objeto del presente Retracto legal de Arrendamiento.

Concluye este Juzgador que si existió una venta la cual reclama la arrendataria, pero, sobre derechos y acciones sobre el inmueble arrendado, de lo cual tuvo conocimiento la arrendataria ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE, puesto que ella manifiesta haber revisado íntegramente el documento de compra-venta, y además hecho muy claro la demandada en su contestación a la demanda, lo afirmo, y como prueba de ello promovió dicho documento. (Subrayado del juez)
En virtud de las consideraciones que anteceden y tomando en cuenta que el Procedimiento por Retracto legal Arrendaticio, establecido en La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es muy claro al establecer el procedimiento a seguir en el caso que se considere quebrantados o defraudados los derechos del arrendatario que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Y que además la parte demandante insistió en dicho proceso, más aún cuando en el libelo de demanda hace precisa mención a la norma legal bajo la cual ampara su petición. En ninguno de los casos, el supuesto hecho de haber cometido la parte actora un error al hacer su solicitud, por haber creído que la venta hecha era sobre la totalidad del inmueble, podría transmutar la naturaleza del derecho; se debe entender que el procedimiento de Retracto Legal Arrendaticio, donde el alcance y extensión están determinados por normas insertas en dicha Ley. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio, aun teniendo conocimiento que la venta hecha fue sobre derechos y acciones sobre el inmueble arrendado, es por lo que la presente acción debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión constitucional siguiente: “Art. 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese…(omissis)… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida…”


DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana MARIA XIOMARA RONDON MONSALVE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.117, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil, por medio de sus apoderados abogados ELDA SORAYA HILL DAVILA Y JESUS ALBERTO SALCEDO, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.363, domiciliada en esta ciudad de Mérida, y hábil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena la SUBROGACION, de la persona MARIA XIOMARA RONSON MONSALVE, en su condición de arrendataria del inmueble Apartamento distinguido con el N° 6-31, Piso 3 del Edificio N° 06 del Conjunto Residencial “IVAN COVA REY” situado en la Urbanización Antonio Pinto Salinas de la Ciudad de Mérida, Sector Santa Juana, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en el lugar que ocupa como compradora la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, según documento de venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el N° 38, Folios 274 al 278, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero Tercer Trimestre del citado año, por el precio de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo). Y así se decide.
TERCERO: Una vez que la demandante cancele el precio antes mencionado se le acredite propietario de la totalidad de los DERECHOS Y ACCIONES que le correspondían a la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCATEGUI ZERPA, sobre el citado inmueble, ya que sobre el mismo existe otro propietario. Y así se decide.
CUARTO: Por la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguientes en que conste en autos la última notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese las boletas de notificaciones.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de febrero del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once la mañana. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron a la Alguacil para hacerlas efectivas.
LA SRIA ACCIDENTAL

ABG. ESCALANTE N.


Cas.-