EXP. N° 14846

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° Y 146°

Solicitantes: SURBARAN ARIAS ANA KARINA y
SURBARAN ARIAS YOSELYN

Apoderada Judicial: HAYDEE DAVILA BALZA

Motivo: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda incoado por la abogado en ejercicio Haydee Dávila Balza, inscrita en el INPREABOGADO con el número de matricula 15.6765, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO FELIPE ZURBARAN ROJAS y MARIA CANDELARIA ARIAS DE ZURBARAN, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad V- 5.198.305 y V-8.029.040, respectivamente y en su orden, de este domicilio y hábiles; según se evidencia de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1995, bajo el N° 46, tomo 41 de los libros respectivos, para todo lo relacionado al juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de las menores hijas de sus mandantes, por el Juicio de Rendición de Cuentas, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Efectuada la distribución de Ley, el conocimiento de la presente causa le correspondió a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 10 de agosto de 1995, inserto al folio 8, la admite por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres, se le dio entrada y se abrió una articulación probatoria de cuatro días hábiles de despacho para que las partes traigan a los autos las Pruebas Instrumentales correspondiente y con vista de las cuales este tribunal con conocimiento de causa decidirá los que considere conveniente. Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, establece:
• “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.-
La perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.-
Sin lugar a dudas, con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del cómputo realizado por secretaría, se desprende que desde el día 17 de abril de 2000, exclusive, hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso el transcurrido en las Vacaciones Judiciales, transcurrieron en este Juzgado CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO (4.895) DIAS CONSECUTIVOS, desprendiéndose del mismo que en este proceso si se ha operado la perención de instancia, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo
267 in comento, ya que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora ha sido negligente, ya que no le ha dado el impulso procesal necesario para la prosecución del proceso, ya que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procesal habida en el juicio, y la parte actora no diligenció para la prosecución del juicio, no cumpliendo con las obligaciones que le impone la ley, debiendo este Juzgado declarar de oficio la perención de instancia del proceso, ya que la demanda fue admitida en fecha 10 de agosto de 1.995 y la última actuación procesal habida en el proceso fue en fecha 17 de abril del 2.000, y desde esa fecha hasta la presente, la parte actora no le ha dado al proceso el impulso necesario para la continuación del mismo, observando este Juzgador que en el presente proceso se ha operado la perención de instancia por los razonamientos expuestos en esta sentencia, ya que la parte actora no le dio impulso procesal para la continuación del proceso, ya que no consta ninguna diligencia donde la demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley, debiéndose declarar la perención de instancia del proceso conforme lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PERENCIÓN DE INSTANCIA de este proceso, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año consecutivo desde la última actuación procesal habida en el proceso, que fue el día 17 de abril de 2000, exclusive, y la parte actora no le dio impulso procesal al juicio para la continuación del mismo, Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión.-
SEGUNDO: No se hace pronunciamiento alguno de costas, por la índole parcial de este fallo, Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte solicitante, mediante boleta, pero en virtud de que la misma no tiene domicilio procesal, el Tribunal le tiene como tal la sede de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de
Procedimiento Civil, acogiendo igualmente la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, e fecha 01 de junio del 2.004, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, recopilada en OSCAR PIERRE TAPIA, año “V”, Tomo 6°, págs. 604-609, y en tal virtud, se exhorta a la Alguacil del Tribunal para que fije dicha notificación en la Cartelera del Tribunal y una vez conste de autos la resulta de dicha notificación, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia de perención dictada en el proceso. Líbrese Boleta de Notificación.-
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA.-
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA. MÉRIDA, 07 DE FEBRERO DE 2005. AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA

mlr.-