REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar

195º y 146º

PARTE DEMANDANTE: ANA MERCEDES LÓPEZ DE ROSALES, INES TERESA LÓPEZ DE SERRANO, OSCAR ARMANDO LÓPEZ ARAQUE Y JOSÉ DOMINGO LÓPEZ ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 1.707.707, 2.285.291, 3.940.075 y 1.707.706, domiciliados los tres primeros en Zea, Estado Mérida y el último en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio USLAR MÉNDEZ DUGARTE, inscrito en el Ipsa, bajo el Nº 42.877, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: AURELIO ANTONIO LÓPEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3939101, domiciliado en Zea, Estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: MAGALLY EMILCE QUIÑÓNEZ DE TORRES, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 53.436,

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUDACIÓN DE INMUEBLE ADQUIRIDO EN COMUNIDAD.

LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2003 (folios 01 al 04), los ciudadanos Ana Mercedes López de Rosales, Inés Teresa López De Serrano, Oscar Armando López Araque y José Domingo López Araque, incoaron por ante este Tribunal, demanda contra el ciudadano Aurelio Antonio López Araque, por partición y liquidación del Inmueble que se encuentra en comunidad, no hereditaria, entre ellos, ubicado en la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, alinderado así: Frente, con carretera que conduce de Tovar a Zea, mide 20 metros; fondo: Terreno propiedad de Oscar Armando López Araque, en lo que puede medir; por un costado, la calle primera, mide 24,40 mts; por el otro costado con terreno propiedad de Aurelio Antonio López Araque. Dicha comunidad proviene de la adquisición del inmueble, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 91, tomo tercero, de fecha 17 de marzo de 1980, en el cual los demandantes y su señora madre María Eduvina Araque de López, establecen una comunidad sobre él mismo. Indican los demandantes que el copropietario Aurelio Antonio López Araque, ha optado por hacer insoportable e insostenible, la comunidad que habían constituido, por cuanto se ha adueñado de todo el bien inmueble, hasta el punto que se ha prohibido la entrada a la casa. Por ello, como no se puede obligar a nadie a permanecer en comunidad y por cuanto se les ha privado de la propiedad que le corresponde como comuneros en el inmueble antes descrito y no habiendo sido posible la liquidación de la comunidad existente, proceden a demandar como en efecto demandan por partición y liquidación del inmueble señalado, al ciudadano Aurelio Antonio López Araque, para que convenga en ello, o en caso contrario, sea condenado por el Tribunal a la partición y liquidación de la comunidad existente y se les entregue la cuota parte correspondiente al 20% para cada uno de los demandantes, y estiman la acción en la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,oo).

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 09 de julio de 2003 (folio 13), el Tribunal admitió la demanda y emplazó al ciudadano Aurelio Antonio López Araque, para comparecer por ante el Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como termino de distancia, a objeto de que de contestación a la demanda u oponga las cuestiones previas que creyere conveniente.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha martes 29 de julio de 2003, (folio 14), el ciudadano Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de citación del demandado Aurelio Antonio López Araque, debidamente firmada por éste en fecha 28 de julio de 2003, a las 11:30 de la mañana, en la carrera primera, Nº 1 – 20 de la Población de Zea, Estado Mérida, quedando así legalmente citado.

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 04 de septiembre de 2003 (folios 19 al 21), el demandado Aurelio Antonio López Araque, opuso a la parte actora, las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, numerales 3º y 6º del Código de Procedimiento Civil, que se refieren a la falta de capacidad, de postulación o representación, o ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poder en juicio y por cuanto el libelo de la demanda adolece de los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento, es decir los requisitos expresados en el numeral dos.

SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 23), el codemandante José Domingo López Araque, asistido por el abogado Uslar Méndez Dugarte, procedió a subsanar la cuestión previa que le fuera opuesta, contemplada en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando el poder otorgado a su apoderada Iris Amalia López Araque y los ciudadanos Ana Mercedes López de Rosales, Inés Teresa López de Serrano, Oscar Armando López Araque y José Domingo López Araque, asistidos por el abogado Uslar Méndez Dugarte, a los efectos de subsanar la cuestión previa que les fuera opuesta por el demandado, contemplada en el artículo 346, numeral 6º, en concordancia con el artículo 340, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. Manifestaron tener el carácter de demandantes en la pretensión de partición de la comunidad que les une con el demandado, e igualmente en cuanto a las conclusiones pertinentes señalan que su pretensión jurídica es la liquidación de la comunidad existente, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 22 de septiembre de 2003 (folios 28 al 32), el ciudadano Aurelio Antonio López Araque, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, aduciendo que los demandantes no producen junto con el libelo, el documento con las características que exige el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora del juicio de partición y división de bienes comunes, sino el documento en el cual figuran en comunidad seis partes incluyendo a la madre de los demandantes y del demandado, el cual no es el documento fundamental, señaló también que él, no habita el inmueble, sino por el contrario lo habita el comunero Oscar Armando López. Expresó también el demandado que el inmueble objeto de esta acción, se mantiene en plena comunidad o en copropiedad desde la fecha en que así lo dispusieron demandantes y demandado, pero en fecha 31 de agosto de 1993, fallece la madre común María Eduvina Araque de López y como consecuencia legal, se apertura la correspondiente sucesión a favor de sus hijos, situación esta que la parte actora no toma en cuenta y tampoco señala si cumplió con el mandato legal de presentar la correspondiente declaración sucesoral, pues con ese hecho jurídico, nace una nueva comunidad, con respecto al bien objeto de la presente acción. A consecuencia de lo anterior, el demandando indica que estamos en presencia de una doble comunidad en un mismo bien: La primera que nació por voluntad de las partes según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Tovar, bajo el Nº 91 de fecha 17 de marzo de 1980 y la segunda a partir del día 31 de agosto de 1993, fecha en la cual muere la comunera María Eduvina Araque de López.

El demandado igualmente rechazó y contradijo la estimación de la demanda en quince millones de bolívares y solicitó finalmente que la demanda fuera declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

En escrito de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 51), la parte demandante expresó que la comunidad sobre el inmueble, objeto del presente juicio es de la exclusiva propiedad de cinco (05) condominos y no de seis como pretende hacer ver el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, y consignó copia simple del documento de venta y copia simple del documento de aclaratoria de la venta, ambos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público, de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el primero de fecha 08 de abril de 1987, bajo el Nº 08 y el segundo de fecha 16 de abril de 1993, anotado bajo el Nº 43.


Por auto de fecha 20 de octubre de 2003 (folio 67), el Tribunal en virtud de considerar que el demandado en la contestación de la demanda hizo oposición a la partición y discutió las cuotas que corresponde a cada uno de los comuneros, ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la continuación del juicio por los trámites de procedimiento ordinario.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte demandada: En escrito de fecha 22 de octubre de 2003 (folios 82 al 86), el demandado Aurelio Antonio López Araque, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Merito de los autos especialmente la confesión de los demandantes, en cuanto a su citación.

Segunda: Documentales:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 91, tomo tercero, de fecha 17 de marzo de 1980, como único título que origina la comunidad demandada.
2) Acta de defunción Nº 91, correspondiente a la causante María Eduvina, viuda de López, madre de los comuneros.
3) Partida de nacimiento de los demandantes y demandado.
4) Constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Zea del Estado Mérida.
5) Constancia de domicilio de Oscar Armando López Araque.
6) Constancia de ubicación del inmueble expedida por el Director de Infraestructura y Defensa del Ambiente del Municipio Zea.

Tercera: Testimonial de los ciudadanos: María del Carmen Castro Molina, Lucinda Araujo, Arturo Rosales, Ilva Asunción Carrero Alarcón, Rosa Cristina Rosales Santiago, Lisbeth Margarita Vielma Vergara y Hermes Horacio Rosales Posada, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.712.968, 4.254.668, 8.708.780, 10.902.977, 14.447.268, 14.255.408 y 15.235.007, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.

Cuarta: Inspección ocular, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 11 de septiembre de 2003.
Quinta: Inspección judicial a realizarse en la carrera primera Nº 1 – 6 de la población de Zea Estado Mérida, casa de habitación a objeto del juicio.

Impugnación: Impugnó las copias fotostáticas simples, agregadas a los folios 52, 53, 54 y 55.

Parte demandante: En escrito de fecha 12 de noviembre de 2003 (folios 96 al 100), la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

Primera: Valor y mérito del libelo de la demanda en su capítulo II del petitorio.

Segunda: Documentales:

1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar bajo el Nº 61, folio 139 al 144, tomo tercero de fecha 17 de marzo de 1980.
2) Documento registrado por ante la misma Oficina, bajo el Nº 08, tomo segundo de fecha 08 de abril de 1987.
3) Documento de aclaratoria de venta, protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 43, folios 104 al 106, tomo primero de fecha 16 de abril de 1993.

OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS

En escrito de fecha 25 de noviembre de 2003 (folios 102 al 105), la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, y por auto de fecha 01 de diciembre de 2003, (folios 106 y 107), el Tribunal determinó que las pruebas promovidas por el demandado no son ilegales ni impertinentes y procedió a su admisión. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003 (folio 108), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Parte demandada:

Primera: Merito de los autos especialmente la confesión de los demandantes, en cuanto a su citación.

Los autos del expediente, no constituyen como tales en nuestro ordenamiento jurídico, prueba alguna que pueda ser objeto de valoración. Con respecto a la confesión alegada por el demandado en cuanto a lo expuesto por los demandantes relacionado con la dirección o domicilio del demandado, tal prueba en criterio de este Juzgador, no constituye demostración alguna que beneficie o perjudique a las partes en litigio, pues el sitio de citación del demandado, sólo es demostración de que se ha producido en efecto el acto procesal de la citación o emplazamiento del demandado y por lo tanto no tiene ninguna relevancia en cuanto a la discusión sobre las cuotas que puedan corresponder a los comuneros. Así se decide.

Segunda: Documentales:

1) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 91, tomo tercero, de fecha 17 de marzo de 1980, como único título que origina la comunidad demandada.

A los folios 07 al 12, corre agregado documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Tovar, bajo el Nº 91, de fecha 17 de marzo de 1980, mediante el cual los ciudadanos María Eduvina Araque de López, José Domingo López Araque, Ana Mercedes López Araque, Inés Teresa López Araque, Oscar Armando López Araque y Aurelio Antonio López Araque; declaran que son propietarios y poseedores en comunidad de un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el Municipio Zea, Distrito Tovar del Estado Mérida, el cual para poner fin a la comunidad que los une han decidido partirlo, haciéndose las correspondientes adjudicaciones. Del mismo documento se desprende que el inmueble objeto del presente juicio quedó en comunidad entre los ya mencionados, y en consecuencia, él mismo quedó en plena copropiedad de seis partes exactamente iguales. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, dicho instrumento público tiene fuerza de ley, tanto entre las partes como frente a los terceros y por lo tanto es demostración plena de que el inmueble objeto del juicio quedó en comunidad entre los demandantes, el demandante y la madre de éstos. Así se decide.

2) Acta de defunción Nº 91, correspondiente a la causante María Eduvina, viuda de López, madre de los comuneros.

Al folio 87 corre agregada Acta de Defunción de la ciudadana María Eduvina Araque, viuda de López, asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 1993, bajo el Nº 91. Dicha acta de defunción, por ser documento público, demuestra el fallecimiento de la ciudadana María Eduvina, viuda de López, madre de los demandantes y demandado. Así se decide.

3) Partida de nacimiento de los demandantes y demandado.

Corren agregadas a los folios 88 al 92 las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos Inés Teresa López Araque, Oscar Armando López Araque, Ana Mercedes López Araque, Aurelio Antonio López Araque y José Domingo López Araque, asentadas por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, en las cuales aparecen que los mencionados ciudadanos, son hijos de José Domingo López y de María Eduvina Araque de López, siendo demostración plena de la filiación existente entre los demandantes y el demandado, en cu condición de hermanos. Así se decide.

4) Constancia de residencia expedida por el Prefecto del Municipio Zea del Estado Mérida.
A los folios 93 y 94, rielan constancias expedidas por la Dirección de Seguridad Ciudadana, Prefecta Civil del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 2003, mediante las cuales los ciudadanos Eduardo José Díaz y Eduardo José Moreno, con cédulas de identidad Nros. 8.083.356 y 8.712.605, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Mérida, manifiestan que el ciudadano Aurelio Antonio López Araque tiene su residencia en la carrera primera, casa s/n, en Zea, Estado Mérida y Oscar Armando López Araque, tiene su residencia en la carrera primera, Nº 1 – 6 de Zea, Estado Mérida; dichas constancias están suscritas por el Prefecto Civil del Municipio Zea del Estado Mérida. Tales documentos suscritos por los testigos mencionados ante el Prefecto del Municipio Zea, demuestran el sitio de residencia de los ciudadanos allí mencionados. Así se decide.

5) Constancia de domicilio de Oscar Armando López Araque.

6) Constancia de ubicación del inmueble expedida por el Director de Infraestructura y Defensa del Ambiente del Municipio Zea.

Al folio 95 corre agregada constancia suscrita por el Director de Infraestructura y Defensa del Ambiente del Municipio Zea del Estado Mérida, mediante la cual declara que la Sucesión López Araque es propietaria de una vivienda ubicada en la calle 1, con carrera 1, casa Nº 1 – 6 de la Población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. La citada constancia demuestra que en los archivos de la Dirección de Infraestructura y Defensa del Ambiente del Municipio Zea del Estado Mérida, aparece la Sucesión López Araque como propietaria de la casa Nº 1 – 6 de la calle 1 con carrera 1 de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida. Así se decide.

Tercera: Testimonial de los ciudadanos: María del Carmen Castro Molina, Lucinda Araujo, Arturo Rosales, Ilva Asunción Carrero Alarcón, Rosa Cristina Rosales Santiago, Lisbeth Margarita Vielma Vergara y Hermes Horacio Rosales Posada, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 8.712.968, 4.254.668, 8.708.780, 10.902.977, 14.447.268, 14.255.408 y 15.235.007, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.

El día 21 de enero de 2004 (folio 130 y 131), rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, la ciudadana Lisbeth Margarita Vielma Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.255.408, domiciliada en Tovar, Estado Mérida y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que formulara la apoderada judicial del demandado, de la siguiente forma: Que conoce al ciudadano Oscar Armando López Araque, el cual vive en la casa que era de su mamá, en Zea, en la carrera 1, en toda la esquina subiendo para Tovar, Nº 1 – 6, y vive allí desde que ella lo conoce, antes de que muriera su mamá y luego de su muerte, hace como diez años se quedó allí y allí se la pasan también sus hermanos, menos el señor Domingo que viene sólo de vacaciones y el señor Aurelio que vive al lado. Expresó que conoce al ciudadano Aurelio Antonio López Araque, el cual vive en la carrera primera, casa s/n y es hermano de Oscar Armando López Araque y son sus hermanos los que se la pasan peleando con él, no dejándolo entrar a esa casa. Manifestó que el señor Aurelio López, vive en su casa que está al lado, una casa rural, desde que lo conoce siempre ha vivido allí.

A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado de la parte demandante, contestó: Que no es amiga de Aurelio López Araque, ni tiene ningún interés en que lo gane, solo lo conoce y le llamaron a declarar y no tiene ningún vínculo con el señor Aurelio y que nunca ha vivido con Domingo Aurelio López, hijo de Aurelio López Araque, pero si tiene esa hija Andrea López, con quien vive sola y que conoce al señor Domingo que vive en Caracas, al señor Oscar que vive en Zea en la casa que era de su mamá Nº 1 – 6, la señora Irma vive en Mérida y la señora Ana vive en frente de esa casa.

La anterior declaración es desechada por este sentenciador, en virtud de lo declarado por la testigo en la repregunta tercera, al manifestar que tiene una hija llamada Andrea López, la cual viene siendo nieta del demandado Aurelio López Araque, existiendo en consecuencia un parentesco por afinidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, dicho testigo es inhábil. Así se decide.

En fecha 29 de enero de 2004, rindió declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caraciolo Parra Olmedo del Estado Mérida la ciudadana: Lucinda del Carmen Araujo de Sánchez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.254.668, domiciliada en el Vigía Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, respondió a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandado, así: Que conoce de vista a Oscar Armando López, el cual vive en Zea, en la carrera 1, Nº 6, en la casa que era de la mamá y vive allí desde que vivía la mamá y al morir ésta se quedó viviendo allí y viven los hermanos que lo visitan, porque al señor Aurelio no lo dejan entrar en esa casa. Expresó que conoce al ciudadano Aurelio Antonio López de vista, quien vive en la casa rural, que queda al lado de la casa que era de la mamá y que al señor Aurelio no lo dejan entrar a la casa los otros hermanos.

A las repreguntas que le formulara el representante legal de la parte demandante contestó: Que fue vecina del ciudadano Aurelio Antonio López, pero en este momento está en el Vigía y cree que él está de acuerdo que todo se reparta igual, indicando que trata al señor Aurelio López, pero no es su amiga y está de acuerdo que todos ganen por igual y conoce a todos de trato, una se llama Irma y vive en Mérida, José Domingo Araque y vive en Caracas, la otra no recuerda el nombre, el señor Oscar Armando vive en Zea y el señor Aurelio vive en Zea.

El testimonio anterior, en opinión de este sentenciador nada aporta al esclarecimiento de los hechos que aquí se ventilan, pues sólo se limita la testigo a declarar que conoce tanto a los demandantes como al demandado, la residencia de éstos y otros detalles que no presentan ninguna relevancia, por lo cual es desechada por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. asi se decide.

El día 02 de febrero de 2004 (folio 151), rindió declaración por ante el mismo Tribunal la ciudadana Rosa Cristina Rosales Santiago, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.447.268, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentada, respondió a las preguntas que le realizara la apoderada judicial del demandado, así: Que si conoce al ciudadano Oscar Armando López, quien vive en Zea, en la carrera primera, Nº 1 – 6, hace como veinte años y vive allí sólo y a veces los hermanos que vienen, e igualmente que conoce al ciudadano Aurelio Antonio López, el cual vive en Zea en una casa rural, al lado de la casa del señor Oscar y que el señor Aurelio Antonio López, no vive en la carrera 1, Nº 1 – 6 de Zea. Expresó que en la casa donde vive Oscar Armando López, funcionó el abasto y licorería la Cedeñita, hace como ocho años, siendo su dueño el señor Oscar Armando López. A las repreguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, contestó que su domicilio actual es en la calle 13 en la inmaculada y que con el ciudadano Aurelio Antonio López, es conocido, señalando que éste tiene una camioneta que él ve parada afuera en la casa de él.
En la misma fecha rindió declaración el ciudadano Hermes Honorio Rosales Posada, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.235.007, domiciliado en la ciudad de El Vigía Estado Mérida y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, contestó a las preguntas que le fueran formuladas por el apoderado judicial del demandado, en la siguiente forma: Que conoce de vista pero no de trato al ciudadano Oscar Armando López, quien vive en la carrera primera, en la casa Nº 1 – 06, desde que él tiene razón desde hace como dieciocho años que el lo conoce y conoce al ciudadano Aurelio Antonio López y Aurelio Antonio vive al lado de la casa donde vive Oscar Armando López, en una casita rural y que lo que él sabe la casa donde vive Oscar Armando López, era de la mamá de ellos, pero el señor Oscar siempre ha vivido ahí después que la mamá murió y que el señor Aurelio no puede entrar a esa casa, porque los hermanos no lo dejan entrar, por un problema que tienen por una herencia. Expresó que la casa donde vive Oscar Armando López, hace como seis años funcionó un abasto y licorería la Cedeñita, pero se fue a la quiebra y el único dueño era el señor Oscar.

A las repreguntas que le formuló el apoderado judicial de la parte demandante, contesto: Que sabe que el ciudadano Aurelio Antonio López, no puede entrar a la casa Nº 1 – 6 de la población de Zea, porque su familia es de allá y su papá vive por esa calle y eso es lo que se comenta y se sabe allá en el pueblo y que conoce a los hermanos López Araque, Ana quien vive al frente del señor Aurelio, Domingo quien vive en Caracas, Irma vive en Mérida y Oscar vive en la casa de la mamá.

El día 20 de febrero de 2004 (folio 158 y 159), compareció por ante el mismo Juzgado para rendir su declaración, María del Carmen Castro Molina, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.712.968, domiciliada en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida y hábil, quien luego de ser debidamente juramentada, contesto a las preguntas que le hiciera la parte demandada, así: Que conoce al ciudadano Oscar Armando López, quien vive en Zea, en la carrera primera Nº 1 – 6, desde hace 20 años desde que vivía él con la mamá y después que ella murió siguió viviendo ahí, y en algunas oportunidades vienen las hermanas y el hermano que vive en Caracas también viene, e igualmente conoce a Aurelio Antonio López, quien vive al lado donde vive su hermano Oscar, en una casa rural y en ningún momento el se adueño de la casa, todo lo contrario, son los hermanos los que se lo viven peleando con el señor Aurelio López y no lo dejan entrar a él en la casa y que donde vive Oscar Armando López, funcionó un abasto y licorería que se llamaba la Cedeñita y el dueño era el señor Oscar Armando López y hace como tres años se lo alquilo a ella y allí duró año y medio pagando de alquiler Bs. 100.000,oo, el cual pagaba al señor Oscar Armando López, como ocho meses y después se lo siguió pagando a su hermana Irma que vive en Mérida y cuando ella no podía venir le decía que lo dejara con su hermana Ana, que vive casi al frente de la casa del señor Oscar y en ningún momento le pago el alquiler al señor Aurelio porque ellos se lo tenían prohibido. Señaló que estuvo alquilada como año y medio y lo entregó, porque le subieron el alquiler a doscientos mil Bs. y tenían que renovarles la licencia y eso no daba para cubrir esos gastos y quien le subió el alquiler fue el señor Oscar y su hermana Irma.

Las tres últimas declaraciones rendidas por los testigos promovidos al efecto, son contestes en que el ciudadano codemandante Oscar Armando López, habita la casa ubicada en la calle 1, Nº 1 – 6 de la población de Zea, Estado Mérida y que el ciudadano demandado Aurelio López Araque, habita una casa rural, contigua, a la casa distinguida con el Nº 1 – 6 de la calle 1 de la población de Zea, y que en la misma dirección funcionó hace unos años el abasto y licorería la Cedeñita del cual era dueño el ciudadano Oscar Armando López. Este Juzgador, aprecia tales testimonios conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se de decide.
Cuarta: Inspección ocular, realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el día 11 de septiembre de 2003.

Corre agregada a los folios 43 al 44 la citada inspección, en la cual el Tribunal dejó constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la carrera primera, Nº 1 – 6 de Zea, Municipio Zea, esquina de la calle que conduce a Tovar y al momento de practicarse se encontraba presente el ciudadano Oscar Armando López Araque, quien le manifestó a la Juez que es la persona que habita el inmueble. También estaban presentes Ana Mercedes López de Rosales, Inés Teresa López de Serrano y José Domingo López Araque. Se dejó constancia que la casa está compuesta de cuatro habitaciones, un local comercial con baño independiente, cocina, comedor, patio, lavadero, área de servicios, garaje techado de zinc, tanque de agua, todo lo cual se encontraba en estado de deterioro y malas condiciones de pintura. Allí se encontraban un juego de muebles de cuatro piezas, una nevera, tres camas, un juego de comedor, un equipo de sonido, una cocina, utensilios de cocina, materos y sus matas y varias cajas de cervezas vacías.
De dicha inspección judicial se evidencia que el ciudadano Oscar Armando López Araque, es quien habita el inmueble, objeto del juicio e igualmente que allí se encontraban presentes los codemandantes, Ana Mercedes López de Rosales, Inés Teresa López de Serrano y José Domingo López Araque, lo cual contradice a los demandantes quien aseveran en el libelo que el que habita el inmueble es el demandado Aurelio Antonio López Araque. Así se decide.

Quinta: Inspección judicial realizada en la carrera primera Nº 1 – 6 de la población de Zea Estado Mérida, casa de habitación objeto del juicio.

Este Tribunal en fecha 29 de enero de 2004, se trasladó hasta la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, hasta el inmueble, ubicado en la mencionada dirección, a objeto de practicar inspección judicial, promovida por la parte demandada, dejando constancia de la imposibilidad de ingresar al inmueble, por cuanto nadie atendió el llamado que se hizo a la puerta del mismo. Se dejó constancia de la ubicación del inmueble, la cual es la señalada anteriormente, no pudiendo identificar a las personas que lo habitan. En cuanto a su exterior, se observó que se trata de una casa de habitación marcada con el Nº 1 – 6, de paredes de color amarillo y marrón, una puerta de madera y una ventana con reja de color marrón y contiguo a éste un inmueble pintado de colores blanco y azul, con tres puertas metálicas, de color azul con rejas. Se observó en la parte superior, una placa que dice “Expendió de especies alcohólicas, Registro Nº 075 – MN – 194 Oscar A. López Araque”. Asimismo se observó un aviso de la empresa polar, donde se lee: “Abasto y licorería la Cedeñita”. Finalmente se dejó constancia que a un costado de la casa marcada con el Nº 1 – 6 existe un portón de garaje de hierro descolorido.

En criterio de este Juzgador, la anterior inspección judicial, nada aporta a los hechos investigado, tendiente a su esclarecimiento, por cuanto no fue posible determinar las personas que habitan el inmueble ante la imposibilidad de su ingreso. En tal virtud, la citada inspección judicial, es desechada por el Tribunal. Así se decide.

Impugnación de las copias fotostáticas simples, agregadas a los folios 52, 53, 54 y 55.

En el escrito de promoción de pruebas el demandado impugnó las copias fotostáticas simples, agregadas por la parte actora, correspondientes a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar, de fechas 16 de abril de 1993 y 08 de abril de 1987, los cuales corres agregados a los folios 52 al 55.

De los autos se desprende que en escrito de fecha 22 de octubre de 2003 (folio 70 al 73), el apoderado actor produjo e hizo valer en copias certificadas, los documentos que el demandado había impugnado, con cuya actuación, dichos instrumentos públicos adquieren plena validez jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, falta de éste con una copia certificada, expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia del mismo si lo prefiere”.

En tal virtud, por cuanto la parte demandante produjo e hizo valer copia certificada de los instrumentos originales, el Tribunal los valora como fidedignos. Así se decide.

Parte demandante:

Primera: Valor y mérito del libelo de la demanda en su capítulo II del petitorio.

En criterio del Tribunal, en nuestro ordenamiento jurídico, las actas procesales, entre ellas el libelo de demanda, no constituye prueba alguna que pueda ser objeto de valoración.

Segunda: Documentales:

1) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tovar bajo el Nº 61, folio 139 al 144, tomo tercero de fecha 17 de marzo de 1980.

A los folios 07 al 12 corre agregado el citado documento, mediante el cual la ciudadana, María Eduvina Araque de López, madre de los demandantes y del demandado y éstos, hacen partición de bienes hereditarios que acuerdan que el bien objeto del juicio de partición tiene en comunidad entre la madre y sus cinco hijos. Tal documento público por haber sido otorgado ante el funcionario competente para ello, hace plena fe, tanto frente a las partes como frente a terceros de lo convenido en él y tienen pleno valor jurídico, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

2) Documento registrado por ante la misma Oficina, bajo el Nº 08, tomo segundo de fecha 08 de abril de 1987.

Según el citado documento la ciudadana María Eduvina Araque de López, vende a su hijo Oscar Armando de Araque, por la suma de doscientos mil bolívares, el inmueble objeto del juicio, este instrumento público, al igual que el anterior, hace plena fe entre las partes como frente a los terceros de lo contratado o convenido en él, por haber sido otorgado ante el registrador Subalterno, quien es funcionario autorizado para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

3) Documento de aclaratoria de venta, protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 43, folios 104 al 106, tomo primero de fecha 16 de abril de 1993.

Según este documento público, los ciudadanos María Eduvina Araque de López y Oscar Armando López Araque, aclaran, que en la negociación de compraventa efectuada, según documento registrado bajo el Nº 08, folios 11 y 12, tomo segundo, de fecha 08 de abril de 1987, sobre el inmueble objeto del juicio, se incurrió en el error de transcribir la aceptación del comprador, ya que se omitió decir, que la adquisición la hacia el comprador Oscar Armando López, para su patrimonio y para el patrimonio de sus hermanos José Domingo, Ana Mercedes, Inés Teresa y Aurelio Antonio López Araque. Es plena prueba el citado documento que el inmueble, objeto de litigio, se encuentra en comunidad no hereditaria, entre cinco partes iguales, es decir, corresponde a cada comunero el 20% sobre le valor del mismo. Habiendo sido otorgado tal instrumento, por ante el registrador, funcionario competente para ello, él mismo hace plena fe, tanto entre las partes como frente a terceros, conforme lo transcriben los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

Para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, expresa:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición…”

El fundamento legal transcrito, constituye el basamento jurídico, para que cualquier comunero solicite a los órganos jurisdiccionales, la partición de bienes que se encuentren en tal situación. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos, Ana Mercedes, Inés Teresa, Oscar Armando y José Domingo López Araque, solicitaron al Tribunal, la partición del bien inmueble que mantienen en comunidad con el ciudadano Aurelio Antonio López Araque. De las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado demostrado suficientemente la existencia de una comunidad sobre el bien inmueble, ubicado en la calle primera Nº 1 – 6 de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, integrada la misma por cinco partes iguales, representada por los ciudadanos anteriormente mencionados, comunidad que se origina en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 43, folio 104 al 106, tomo primero, de fecha 16 de abril de 199. Asimismo, la acción interpuesta por ante este órgano jurisdiccional de partición y liquidación del bien inmueble, es demostración plena que los comuneros copropietarios de él, tienen la intención y la voluntad de hacer partición del mismo para una vez efectuada esta, cada uno de ellos tomar en su beneficio el 20% que sobre el inmueble les corresponde, es decir, en igualdad de condición, ante esta situación jurídica y en virtud del precepto legal de que a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, es forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la presente acción y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Ana Mercedes, Inés Teresa, Oscar Armando y José Domingo López Araque, representados por su apoderado judicial, abogado Uslar Méndez Dugarte, contra el ciudadano Aurelio Antonio López Araque, representado por su apoderada judicial Magalli Quiñónez de Torres, por partición y liquidación del inmueble, ubicado en la calle 1, Nº 1 – 6 de la población de Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran descritas en el libelo de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes, para el nombramiento del partidor, el cual se llevará a efecto a las once de la mañana del décimo día de despacho siguiente a la última notificación de las mismas. No hay condenatoria en costas.


Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, al primer (01) día del mes de febrero dos mil seis (2006).-

El Juez,

Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria Acci.,

Berta Castro.