REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
195º y 146º
Por diligencia de fecha: 1º de noviembre de 2005, ratificada los días 23 de noviembre de 2005 y 18 de enero de 2006, el abogado EDGAR ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial del demando CLAUDIO RONDÓN PEÑA, solicitó al Tribunal la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar existente, en virtud de que en la decisión de fecha 24 de mayo de 2005, se repuso la causa al estado de citar al demandante, habiéndose declarado nulos los demás actos del proceso.
Para decidir acerca de lo planteado, el Tribunal observa:
El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Ni la articulación sobre esta medida, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregarán el Cuaderno Separado de aquellas cuando se hayan terminado.”
Al respecto el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expresa:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por su puesto, como sabemos aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención (Cfr abajo CSJ, Sent. 26-6-57; Sent. 18-12-69; Sent. 12-5-81), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo. Lo hace ver a clara luz este artículo 604. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medidas, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidedum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (Sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es como, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación, la cual puso de manifiesto en lo que concierne al incidente de oposición de terceros, una sentencia de la Corte de 1.946…
De allí que la Corte haya expresado que ‘los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimientos que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigios distintos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tiene que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente…’”
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, por haberse decretado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado de autos, lo cual corre agregado en el Cuaderno Separado de Medidas, este constituye un procedimiento totalmente distinto al juicio principal, el cual es autónomo e independiente de este, en el que el tribunal repuso la causa al estado de practicar la citación de la parte accionada. En tal virtud, la decisión de reponer la causa a dicho estado, en nada influye en el decreto de prohibición de enajenar y gravar, dictado en el presente juicio en fecha: 24 de mayo de 2005.
Por los anteriores razonamientos legales y jurisprudenciales, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. EDGAR ARMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Así se decide.- En Tovar a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil seis (2006).
EL JUEZ Prov.,
ABG. ISMAEL E. GUTIERREZ RUIZ.
LA SECRETARIA Temporal,
BERTA CASTRO.
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