REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar
195º y 146º
SOLICITANTE: FELIX ALBERTO BALZA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.102.712, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: ARACELI REDONDO MUIÑO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.355.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En apelación procedente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Llegaron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, ante la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 02 de febrero de 2005 (folios 50 al 57), la cual declaró sin lugar la solicitud de oferta real de pago propuesta por el ciudadano Félix Alberto Balza Guillén contra la ciudadana María Silvia Pérez Rondón.
En escrito de fecha 21 de octubre de 2004 (folios 01 al 03), el ciudadano Félix Alberto Balza, ya identificado, expresó al Tribunal de la causa que era propietario de una casa que le compró a la ciudadana María Silvia Pérez Rondón, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 4.442.157, por la cantidad de cuatro millones de bolívares, habiéndole entregado un millón de bolívares el día 06 de abril de 2002, según consta de recibo anexo, quedando por pagar la cantidad de tres millones de bolívares. Señaló que el registro de esas mejoras fue realizado ante la Notaría Pública que funcionaba en el Juzgado del Municipio de Pueblo Nuevo del Sur el 25 de noviembre de 1991, anotado bajo el Nº 64 y ratificada su venta según consta en acta levantada por ante la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del Estado Mérida y en el acta de la misma Prefectura de fecha 02 de agosto de 2004. Ha intentado en reiteradas ocasiones que la vendedora le reciba el dinero de la venta, incluso por escrito y por la Prefectura, y en virtud que ha notado que alguien se ha metido en la casa que estaba vacía esperando para que se concrete la venta, que fuera realizada tal y como se especifica y se constata en las actas levantadas en la Prefectura, en donde no aceptó que la señora le devolviera el dinero.
Menciona el ofertante el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil y especifica cada uno de los requisitos que el mismo prevé, señalando que el acreedor es María Silvia Pérez Rondón o su hijo Boris Abelardo Pérez, que la descripción de la obligación es la cantidad de tres millones de bolívares, que debe cancelar a la acreedora por la casa que le compraron y la causa es la negativa de la acreedora para recibirle el dinero que le viene ofreciendo después que compraron la casa y que ella reconoce que le vendió. Por todo lo cual solicitan al Tribunal de la causa que le indique la cuenta del Tribunal a fin de hacer el depósito correspondiente, una vez que sea admitida la solicitud y se traslade al domicilio de la acreedora y se deje establecido mientras se resuelve la oferta real de pago que la posesión del inmueble seguirá siendo de ella, que nadie puede cambiar cerraduras ni candados y que nadie podrá mover los bienes de su propiedad que estén dentro del inmueble y deja constancia que el plazo para cancelar la deuda está vencido, toda vez que no estipula la fecha de pago, pero la acreedora pretendía devolver el dinero recibido, habiendo quedado con la acreedora que le cancelaría cuando tuviera el dinero y que el millón de bolívares recibido en parte de pago de la casa no era un préstamo y manifestó finalmente que al momento de entregar el millón de bolívares le fueron entregadas las llaves del inmueble.
AUTO DE AMISIÓN
Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, (folio 09) el Juzgado a quo admitió la solicitud de oferta real de pago y de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el traslado y constitución en el sitio que indica la parte interesada, para proceder a hacer la oferta real de pago.
OFRECIMIENTO DEL PAGO
El día 02 de noviembre de 2004 (folios 10 y 11), el a quo se trasladó y constituyó en el sitio indicado por el solicitante, denominado Pueblo Nuevo, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Sucre del Estado Mérida, en el sector Paramito II, encontrándose presente el solicitante Félix Alberto Balza Guillén, asistido de su abogada y la ciudadana Antonia del Carmen Zambrano Rivas, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.220.852, de ese domicilio y hábil, a quien el Tribunal le notificó de su misión, dejando constancia de que para el momento del acto de la oferta real de pago no se encuentra presente María Silvia Pérez Rondón, parte oferida, ni tampoco otra persona que esté facultada para recibir por ella, por lo que el Tribunal procedió a hacer la oferta real de pago a la notificada y puso a disposición de la oferida María Silvia Pérez, la cantidad de tres millones de bolívares, haciéndole saber a través de la notificada que si del plazo de tres días no hubiese aceptado la oferta se procedería al depósito de la cosa ofrecida en un Banco de la localidad, dejando en manos de la notificada Antonia del Carmen Zambrano, copia del acta, a objeto de que sea entregada a la oferida María Silvia Pérez Rondón, el Tribunal dejó constancia que la mencionada cantidad de tres millones de bolívares se encuentran contenida en el cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 00002444, a nombre de la oferida María Silvia Pérez Rondón.
En diligencia de fecha 04 de noviembre de 2004 (folios 12 y 13), la ciudadana oferida María Silvia Pérez Rondón, expuso al Tribunal que el día 06 de abril de 2002, recibe la cantidad de un millón de bolívares de parte del ciudadano Félix Alberto Balza, por concepto de pago de parte del total de un inmueble situado en Pueblo Nuevo del Sur subida La Roja, con el compromiso de pagar el resto en seis meses, es decir, en octubre del año 2002, o sea la cantidad de tres millones de bolívares, pero el optante de la compra no cumplió con el pago restante y así pasaron casi dos años, nunca cumplió ni pagó. En fecha 08 de septiembre de 2004, en vista del incumplimiento del pago, ante el Prefecto Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, dicho ciudadano se negó a recibir el millón de bolívares que le había entregado. En consecuencia la oferta real de pago hecha por el ciudadano Félix Balza, el día 02 de noviembre del año 2004, a través del Tribunal, es extemporánea, ya que quien no cumplió con el pago del resto de la deuda fue dicho ciudadano y por lo tanto le ofrece devolverle el millón de bolívares que recibió al principio y pide declarar la invalidez de la oferta real de pago, la cual no es procedente y por consecuencia invalida.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2004, (folio 14) el Tribunal a quo ordenó el depósito de la cantidad ofrecida en el Banco Provincial, Oficina Lagunillas Estado Mérida y ordenó la notificación de la ciudadana María Silvia Pérez Rondón para que compareciera por ante el despacho dentro del término de tres días hábiles siguientes a su notificación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y del depósito efectuado.
En escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 21), la ciudadana María Silvia Pérez Rondón, asistida del abogado Williams Zerpa, inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.572, rechazó, negó y contradijo la acción incoada en su contra por el ciudadano Félix Balza, por cuanto dicho ciudadano quedó comprometido que pagaría en el mes de octubre del año 2002, la cantidad de tres millones de bolívares, los cuales nunca pagó y como vendedora no está obligada a recibir una real de pago si el comprador no paga en la fecha y lugar acordado.
El ciudadano Félix Balza, no ejecutó su obligación de pagar el precio y en consecuencia está en su derecho de hacer la resolución del mismo. En fecha 08 de septiembre de 2004 por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, quedó asentado en el libro de actas, que fue citado el ciudadano Félix Balza por incumplimiento de pago y en ese acto se le entrega la cantidad de un millón de bolívares y el ciudadano Félix Balza no aceptó el dinero. Por tales razones solicitó declarar sin lugar la temeraria acción jurídica y acompañó copia fotostática del acta del libro diario llevado en la Prefectura Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, a la cual hace referencia.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte oferida:
En escrito de fecha 30 de noviembre de 2004, la ciudadana María Silvia Pérez Rondón, asistida del abogado Williams Zerpa, promovió las siguientes:
Primera: Valor y mérito jurídico de las actas procesales.
Segunda: Valor y mérito jurídico de que el objeto de la demanda incoada en su contra ya no le pertenece: Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Mérida de fecha 13 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nº 91, tomo 53.
De la parte oferente:
En escrito de fecha 10 de diciembre de 2004, el ciudadano Félix Alberto Balza promovió las siguientes pruebas:
Primera: El mérito favorable de los autos.
Segunda: Solicitud de posiciones juradas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004 (folio 40), el Tribunal a quo negó la admisión de las pruebas promovidas por la abogada en ejercicio Aracelis Redondo, por cuanto el Tribunal observó que no consta en autos poder otorgado a la citada abogada y por lo tanto carecer de representación legal para actuar en el juicio .
Esta Alzada para decidir observa:
El artículo 1306 del Código Civil establece:
“Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
El artículo 1307 eiusdem señala:
“Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma integra u otra cosa de vida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.
A los efectos de tomar la decisión correspondiente, este sentenciador procede a analizar minuciosamente el escrito contentivo de la oferta real de pago realizada por el ciudadano Félix Alberto Balza Guillén a la ciudadana María Silva Pérez Rondón.
Expresa el oferente que es propietario de una casa que le comprara a la ciudadana María Silvia Pérez Rondón por la cantidad de cuatro millones de bolívares, habiéndole entregado un millón de bolívares, el día 06 de abril de 2002 y para probar tal afirmación, produjo un recibo o documento privado de fecha 06 – 04 – 2002, en el que se deja constancia que la ciudadana María Silvia Pérez, con cédula de identidad Nº 4.442.157, recibe del ciudadano Félix Balza la suma de un millón en efectivo, por concepto de parte del pago venta de la casa. Indica el ofertante que quedó por cancelar la cantidad de tres millones de bolívares.
Al analizar el descrito recibo de pago, se observa que en el mismo no se establece plazo alguno para pagar alguna diferencia de dinero adeudada, habida cuenta de que el concepto que en él aparece es por parte de pago venta de la casa. Asimismo no se establece en él alguna condición bajo la cual se ha contraído la deuda y el ofrecimiento hecho por el solicitante en su escrito introducido ante el Tribunal a quo, se limita a ofertar la cantidad de tres millones de bolívares que según él, adeuda a la acreedora.
Del precepto legal contenido en el artículo 1307 se desprende que para que el ofrecimiento real sea válido, es necesario cumplir con los siete requisitos que en él se señalan en forma taxativa y concurrente, y en la oferta real de pago que nos ocupa, el fundamento de ella como lo es el recibo de pago de un millón de bolívares producido por el solicitante, en modo alguno cumple con los requerimientos expresados, por cuanto en él se señala simplemente que la ciudadana oferida María Silvia Pérez Rondón, recibe del ciudadano Félix Alberto Balza, la suma de un millón de bolívares, por concepto de parte de pago de venta de casa. Como conclusión se obtiene que no existe en los autos documento en el cual aparezcan las condiciones mínimas que sirvieran de fundamento a la presunta compra-venta alegada por el solicitante, es decir, no cursa el instrumento que da fe que se celebró una negociación de compra-venta entre los ciudadanos Félix Alberto Balza y Maria Silvia Pérez Rondón; ¿Cuál fue el objeto de la venta y sus características?; no se determinó el precio total, tampoco que hubo un abono o inicial, que quedó un saldo por pagar, que para pagar ese saldo se convino en un plazo, así como tampoco condición alguna en caso de incumplimiento en que pudiese incurrir cualquiera de las partes; sólo consta como fundamento de la solicitud de oferta real de pago, el recibo que lacónicamente hace mención a la entrega de un millón de bolívares como abono de venta de casa y no consta en él que se haya contraído deuda alguna.
En criterio de esta Alzada, por cuanto el ofrecimiento realizado por el solicitante no llena los requisitos establecidos en el Artículo 1307 del Código Civil, antes señalados, forzosamente la solicitud de oferta real de pago realizada por el ciudadano Félix Alberto Balza Guillén, debe ser declarada sin lugar y por lo tanto en virtud de la naturaleza de la decisión, considera que no es necesario proceder al análisis de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la OFERTA REAL DE PAGO realizada por el ciudadano Félix Alberto Balza Guillén a la ciudadana Maria Silvia Pérez Rondón y CONFIRMA, aunque por diferentes motivos la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida. Se condena en costas al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, a los nueve (09) días de febrero de dos mil seis (2006).-
El Juez,
Ismael Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,
Berta Castro.
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