REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006 (f. 46), la parte demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, cedulada con el Nro. 8.040.395, asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.941, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto el mismo no cumple con el requisito previsto por la parte in fine del ordinal 4to. del artículo del artículo 340 eiusdem.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2006, con fundamento en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó voluntariamente los defectos u omisiones denunciados.
Por su parte, según diligencia de fecha (30/02/2006) (Rectius: 30 de enero de 2006) el Abogado José Alfonso Márquez Pereira, coapoderado judicial de la parte demandada, objetó la subsanación voluntaria efectuada por la parte actora, y según diligencia de fecha 08 de febrero del mismo año, promovió pruebas en la incidencia.
Este Tribunal, siendo la oportunidad de resolver la presente incidencia, lo hace en los términos siguientes:
I
La parte demandada opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demandada por no cumplir con el ordinal 4to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en base con el argumento siguiente: 1) por considerar que el demandante no ofrece las explicaciones necesarias, “… en cuanto al momento que se origina su derecho a pretender, ni especifica si el cálculo es en globo (la suma de todas las letras, o si resulta de calcularlas una por una.) Esta imprecisión afecta el derecho a la defensa ya que impide conocer si incurre en anatocismo el demandante, o si la resultante se corresponde con los parámetros legales que regulan la tasa (rata) de cobro de intereses en materia mercantil a todas aquellas personas no regidas por la Ley de Bancos y demás instituciones de crédito…”; 2) Que en el concepto de costas, se incurre en indeterminación pues no se especificó si se hizo de conformidad con lo previsto en la Ley.
Ante esta denuncia, la parte accionante comparece voluntariamente y subsana el libelo en los términos siguientes: 1) Que, los intereses moratorios generados por las letras demandadas se calcularon a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de ellas, y el concepto demandado por intereses en el libelo de demanda resulta de la sumatoria de los intereses generados por cada uno de los títulos cambiarios hasta el 16 de noviembre de 2005, lo que alcanzó la cantidad de UN MILLLÓN SEISCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1610.325,00); 2) Que el cobro de las costas se hizo “… por un parámetro que no exceda del veinticinco por ciento (25%) como lo establece dicha norma”.
II
Planteada en estos términos la incidencia, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la manera de subsanar los defectos de forma del libelo de la demanda, es mediante la corrección de los mismos por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En el presente caso, el centro del pronunciamiento judicial esta en determinar si la subsanación realizada por la parte actora al indicar la cantidad que resulta de la sumatoria de los intereses moratorios de cada una de las 17 letras de cambio, esta hecha de la forma debida, pues de lo contrario, debe corregirse el libelo, señalando pormenorizadamente, el cálculo de los intereses moratorios de cada una de las letras demandadas.
El requisito denunciado por la parte actora como violado por el libelo, -ordinal 4to. del artículo 346 eiusdem - textualmente expresa: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Según Vivante, la letra de cambio es, “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)
Como se observa, la letra de cambio es un título de crédito y por tanto contiene, como lo afirma la cuestionante, un derecho incorporal, que por sus características puede circular por endoso, puede ser objeto de abonos o pagos parciales, de allí que cuando se ejercite una acción para demandar su pago debe contener todas las explicaciones necesarias, para saber con exactitud los límites de la pretensión.
Por lo tanto, cuando el portador de varias letras de cambio pretende el pago de intereses moratorios debe calcular su monto por cada una de ellas, para así permitirle saber al demandado hasta donde alcanza su pretensión por tal concepto, y éste pueda expresar con claridad si las contradice en todo o en parte o si conviene en ello absolutamente o con alguna limitación.
Así las cosas, en el caso subiudice, al subsanar el actor en los términos textualmente arriba trascritos, corrigió indebidamente los defectos u omisiones señalados al libelo, pues no indicó de manera pormenorizada los intereses moratorios generados por cado uno de los títulos demandados, desde su fecha de vencimiento.
En consecuencia, este Juzgador debe declarar CON LUGAR la objeción a la subsanación efectuada por la parte cuestionante, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Dicho esto, la subsanación debe tenerse como no hecha y continuar el procedimiento de cuestiones previas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2000, en estos términos:
Ahora bien, en el presente caso como se ha indicado anteriormente, la parte demandada presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y posteriormente la parte demandante presentó su escrito subsanando, en su opinión, los vicios cometidos en el libelo de demanda. Sin embargo, del expediente se desprende que la parte demandante no subsanó bien los vicios que presentaba el libelo de demanda, sino que incurrió nuevamente en ellos, por lo que el mencionado escrito debe considerarse como no presentado.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al no haber sido subsanados los vicios denunciados por la parte demandada, lo procedente es, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas y posteriormente, en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, el juez decidirá, con vista a las conclusiones escritas que puedan presentar las partes (www.tsj.gov.ve. Exp. 00-0678. Sentencia Nro. 747)
De otra parte, en virtud de la falta de norma expresa que regule la oportunidad para que el Juez decida la objeción a la subsanación, este Juzgador considera que debe aplicarse supletoriamente el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, el Juez debe dictar su fallo dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de cinco días que se abre para la contestación de la demandada, después de la subsanación voluntaria, de no dictarse dentro del mencionado lapso la resolución judicial debe notificarse a las partes para la continuación del juicio, como sucedió en el caso de autos.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la objeción hecha por la parte demandada ciudadana INGRID ISABEL RONDÓN, cedulada con el Nro. 8.040.395, asistida por el Abogado JOSÉ ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 23.941, a la subsanación efectuada voluntariamente por la parte accionante ciudadano ANTONIO JOSÉ ARANGO VALENCIA.
Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal constituido en la avenida 16, Nro. 4-96, entre calles 4 y 5, diagonal al centro comercial Pineda, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de tres (03) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil seis. Años 195º y 146º
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 9:00 de la mañana y se libraron boletas.