REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2005, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ TORTOLERO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.940.924, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada ALEXANDRA CHOURIO MEJÍA, Inpreabogado Nro. 85.249 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 5.100.158, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, población de Nueva Bolivia, Edificio Solarte, piso 1, apartamento A-1 y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 12 de enero de 2006 (f.13), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, a los folios del 15, 16 se encuentra agregada boleta del fiscal del Ministerio Público, debidamente firmadas. Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006 la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS (parte demandada) se da por citada.
En fecha 01 de febrero de 2006 (f.18) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 15 de abril de 1977, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en Nueva Bolivia, calle principal, casa s/n, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; 3)Que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y obtuvieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos; 4) Que han permanecido separados desde diciembre del año 1999, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 15 de abril de 1977, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida con la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 18, año 1977, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y obtuvieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos; que han permanecido separados desde el mes de diciembre de 1999, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 01 de febrero de 2006 (F.18), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon tres (03) hijos, hoy día mayores de edad, y adquirieron bienes de fortuna que posteriormente serán repartidos.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ TORTOLERO, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 3.940.924, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARÍA ISABEL VILLA SALAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 5.100.158, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, población de Nueva Bolivia, Edificio Solarte, piso 1, apartamento A-1 y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 1977, acta 18; año 1977, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de febrero de 2006. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.