REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 12 de enero de 2006, por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LOPEZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.000.850, domiciliado en el sector Alguacil, Municipio Julio César Salas del Mérida y jurídicamente hábil, asistido por el abogado GENIS CRESPO JUÁREZ, Inpreabogado Nro. 84.016 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 10.035.995, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2006 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 07 y 08, boleta del fiscal del Ministerio Público debidamente firmadas. Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana María Antonia Suárez (parte demandada) asistida por el abogado Genis Crespo Suárez, se dio por notificada.
En fecha 02 de febrero de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 22 de mayo de 1975, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del Estado Trujillo, con la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.4 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en el sector Alguacil, vía panamericana, casa s/n, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; 3) Que durante la unión conyugal, procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados el 18 de febrero de 1988, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 22 de mayo de 1975, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del Estado Trujillo con la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 157, Tomo 1, folio 20 y su vuelto al 22, año 1975, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 18 de febrero de 1988, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 02 de febrero de 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una (01) hija, hoy día mayor de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano GABRIEL SEGUNDO LÓPEZ, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 9.000.850, domiciliado en el sector Alguacil, Municipio Julio César Salas del Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARÍA ANTONIA ANGEL SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 10.035.995, domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio César Salas del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1975, acta 157; Tomo 1, folio 20 y su vuelto al 22, año 1975, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero de 2006. AÑOS: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.