LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 26 de enero de 2006, por la ciudadana YDAYDA RITA MENDEZ ARAQUE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.395.082, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, casa s/n, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, asistida por la Abogado Yoslisbet Milagro Rincón de Finol, Inpreabogado Nro. 72.477, y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano LUIS OBANDO GUILLEN PERNIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.195.431, domiciliado en Barrio El Bosque, Calle 2, Casa Nro. 0104, El Vigía Estado Mérida, y civilmente capaz.
Mediante Auto de fecha 30 de enero de 2006 (f. 04) se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano LUIS OBANDO GUILLEN PERNIA, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obra a los (f. 06 al 09) debidamente firmadas.
En fecha 08 de febrero de 2006, (f. 10) se realizo el acto de comparecencia del ciudadano LUIS OBANDO GUILLEN PERNIA, ya identificado quien expuso que ratifica en todas y cada una de su partes y que esta de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana YDAYDA RITA MENDEZ ARAQUE, ya que tienen más de cinco años de estar separados, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, y solicita se dicte la respectiva sentencia. Y presente la Abogado Rita Velazco Uribe, con el carácter de Fiscal undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que nada tiene que objetar, y que opina favorablemente a la disolución del vínculo conyugal.
Transcurrido el término de diez días de despacho, sin que la Fiscal del Ministerio Público, hiciera objeción alguna, este Tribunal para sentenciar hace las siguientes observaciones:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 16 de enero de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 03); 2) Que desde el 17 de diciembre de 1981, se separaron de hecho, del hogar, motivado a que se hizo insoportable la convivencia entre ambos; 3) Que habiendo transcurrido veinticuatro años de esa separación de hecho, es que solicitan el divorcio, por tener más de cinco años de haberse producido la separación de hecho; 4) Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que haya arrojado ganancias alguna que liquidar; 5) Que no procrearon hijos durante la unión; 6) Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio el Bosque, Calle 2, Casa Nro. 0104, El Vigía Estado Mérida, siendo este el último domicilio conyugal.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une.
II
El Tribunal para decidir observa: Que en fecha 16 de enero de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, tal como consta en el acta de matrimonio que produce en la solicitud (f. 03); que desde el 17 de diciembre de 1981, se separaron de hecho del hogar, motivado a que se hizo insoportable la convivencia entre ambos, que habiendo transcurrido veinticuatro años de esa separación de hecho, solicitan el divorcio, por tener más de cinco años de haberse producido la separación de hecho, que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que haya arrojado ganancias alguna que liquidar, que no procrearon hijos durante la unión, que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio el Bosque, Calle 2, Casa Nro. 0104, El Vigía Estado Mérida, siendo este el último domicilio conyugal. Obra al folio 10, de este expediente dicha exposición. El Representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Tribunal no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana YDAYDA RITA MENDEZ ARAQUE y aceptada por el ciudadano LUIS ORLANDO GUILLEN PERNIA, debidamente identificados y en consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 16 de Enero de 1980, según acta Nro. 03.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE.
DADO, FIRMADO, SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las once de la mañana.
Sria.
Gv.