REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2005, por el ciudadano ALEJANDRO ALTUVE CARVAJAL, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 16.199.753, domiciliado en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistido por la abogada LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DÁVILA, Inpreabogado Nro. 72.215 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 16.317.219, domiciliada en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 11 de enero de 2006 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 04 al 07, debidamente firmadas.
En fecha 18 de enero de 2006 (f.08) se realizó el acto de comparecencia de la ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Jesús Alexander Duarte, Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 25 de marzo de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que su último domicilio conyugal fue en el Caserío San Rafael de Mucujepe Nro. 1-278; 3)Que durante la unión conyugal, no procreamos hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde el 24 de febrero de 2000, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 25 de marzo de 1994, contrajo matrimonio por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 04, folio 010, año 1994, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el 24 de febrero de 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, el 18 de enero de 2006 (F.08), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano ALEJANDRO ALTUVE CARVAJAL, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 16.199.753, domiciliado en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil y reconocida por la ciudadana MARÍA CARLINA MEDINA PINZÓN, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 16.317.219, domiciliada en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Foránea Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 25 de marzo de 1994, acta 04, folio 010, año 1994, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los seis días del mes de febrero de dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OMAIRA GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.
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