REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL "EL VIGIA"
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, nueve de febrero de 2006.
195º y 146º
Vista la solicitud de medidas cautelares hecha por los apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano MARCO ANTONIO GIRÓN, en el libelo de demanda y ratificada en diligencias de fechas 24 de octubre y 29 de diciembre de 2005, 13 y 26 de enero de 2006, este Tribunal para decidir observa:
I
En cuanto a la medida de secuestro, sobre ganado vacuno que se encuentra en la hacienda La Victoria, ubicada en el sector agropecuario Aroa Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Fundamenta el accionante su solicitud en el ordinal 3ro. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Se decretará el secuestro: (…) “De los bienes de la comunidad conyugal o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes mubles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En caso de la medida de secuestro, esta sólo procede en los supuestos taxativamente señalados por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, previa conformación de la presunción grave del derecho reclamado.
Así lo establece la doctrina, “…tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesario –como en el embargo y la prohibición- la prueba `del riesgo manifiesto`, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además estarse en alguno de los casos taxativos del artículo 599…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
En el caso bajo estudio, la demanda versa acerca de la declaración judicial del concubinato entre los ciudadanos MARCO ANTONIO GIRÓN y LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, ya identificados en actas, supuesto de hecho que no se encuentra regularizado en ninguno de los ordinales del artículo 599 eiusdem, y a juicio de este Tribunal, no es posible, que en materia de medidas cautelares típicas, los supuestos referidos a la comunidad conyugal se asimilen con la eventual existencia de una comunidad concubinaria, en virtud que siendo dichas normas de estricto orden público su interpretación debe ser restrictiva y no analógica y extensiva como lo pretende el solicitante.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
II
Mediada innominada de prohibición de innovar.
Según la doctrina, la prohibición de innovar es “… la medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Alsina, H. citado por Ortiz, R. 1997. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 590)
El mismo autor antes citado afirma que, la prohibición de innovar y las medidas innominadas se diferencian por cuanto con estas últimas, “… se obtienen autorizaciones de actuación que pueden implicar una novación de la situación de hecho o de derecho de las partes, …”
Dicha esto, no es necesario para decretar la prohibición de innovar el cumplimiento de los requisitos previstos para el decreto de la medida innominada.
En el presente caso, el apoderado judicial del accionante solicita la prohibición de innovar en el sentido que la parte demandada se abstenga de desplegar acciones tendentes a desmejorar u ocultar el patrimonio de la comunidad concubinaria.
Sin embargo, no consta de las pruebas producidas por el actor, que constituye de manera exacta ese patrimonio, pues aún cuando señala que el ganado marcado con el hierro , pertenece a la comunidad, no indica su número exacto, ni las marcas, colores o distintivos -lo cual hubiere logrado con un inventario de tales bienes- de allí que la medida solicita carece de utilidad, pues al no saber cuál es la situación de hecho existente al momento de decretarse la medida, mal puede ordenarse la prohibición de innovar una situación que no se conoce.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NIEGA por improcedente la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
III
Embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento 50%, de la acciones que pertenecen a la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A.
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes mubles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris). A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
En consecuencia, este Juzgador, en el presente caso, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos para lo cual observa:
Examinados detenidamente las copias simples de los instrumentos públicos acompañados con el libelo de demanda, específicamente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 29 de junio de 2004, con el Nro. 10; tomo 39, el cual no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, considera este Juzgador que de los mismos se desprende una presunción grave del derecho que se reclama en el libelo de demanda.
De otra parte, la actitud procesal asumida por la parte demandada, puede constituir una presunción grave que por la tardanza del juicio quede ilusoria la ejecución del fallo.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos y llenos como están los extremos exigidos por los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede El Vigía, de conformidad con el ordinal 1ro. del artículo 588 eiusdem, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que le pertenecen la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, en la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2000, con el Nro. 37, Tomo 136-A. Fórmese Cuaderno de Embargo y para la práctica de la medida de embargo decretada, nombramiento de Perito Avaluador y Depositario judicial autorizado. Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo atenerse si dicho nombramiento no recae en depositario judicial autorizado, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial Vigente. Líbrese Cuaderno y remítase con oficio.
IV
Prohibición de enajenar el Hierro registrado en la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el libro Nro. 1 folio 117-118, con el Nro. 89.
De conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de la persona contra quien se libren.
De la revisión detenida de las actas procesales especialmente de la copia simple del documento que consta agregado a los folios 12 y 13 del presente expediente, se puede constatar que la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, traspasó el hierro de su propiedad a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A., según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de donde se puede concluir que dicho hierro no le pertenece a la demandada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NIEGA por improcedente la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
V
Medida innominada de oficiar a la Prefectura de la Parroquia Manuel Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines que se abstenga de expedir guías de movilización sobre los semovientes marcados con el hierro XXX. Este Tribunal para decidir observa:
Como se dijo en el capítulo anterior el Hierro , es propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRIPLE G-128 C. A., y no de la demandada ciudadana LILIANA COROMOTO GONZALEZ VALERO, y aún cuando esta ciudadana es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de dicha sociedad, dictar una medida en el sentido en que fue solicitada, afectaría directamente el giro de la sociedad y por ende sería perjudicial no solo para la demandada sino que se verían afectados sus socios y la sociedad mercantil misma que son terceros ajenos a la causa, de allí que no se encuentran cumplidos de manera concurrente ninguno de los extremos previstos en la Ley para decretar la innominada solicitada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, NIEGA por improcedente la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORIS C. BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se libró el Cuaderno de Embargo ordenado en el auto anterior y se remitió con Oficio Nro. 0126 al Comisionado.
Sria.
Rq.