REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1, 2, 3 y 4 escrito libelar, producido por los abogados en ejercicio JOSÉ LUIS VARELA CHACON Y GUSTAVO ESPINOZA PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.940.875 y 3.037.605, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.787 y 25.372, domiciliados el primero en la Tendida Estado Táchira y el segundo en la ciudad de Barinas Estado Barinas, ambos de transito por esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de co-apoderados judiciales de los ciudadanos JAIRO JOSÉ URDANETA PEÑA, JOSÉ RAFAEL URDANETA PEÑA, CARLOS JULIO URDANETA PEÑA, JULIA ELENA URDANETA DE MONTIEL, YOLANDA URDANETA PEÑA, NERIDA JOSEFINA URDANETA DE RINCÓN Y RAMIRO ANTONIO URDANETA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.371.105, 3.464.559, 5.560.131, 5.560.132, 4.330.098, 4.330.762 y 4.330.808, en su orden respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia y civilmente hábiles, mediante el cual demandan a las ciudadanas SABINA PEÑA y LISBETH COROMOTO URDANETA DE BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.372.638 y 7.783.611, domiciliadas en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles por NULIDAD DE DOCUMENTO REGISTRADO, consignando al folio 5 al 11 original y simple del Poder Apud Actas otorgado a los abogados JOSÉ LUIS VARELA CHACON, GUSTAVO ESPINOZA PINO y MIGUEL GONZÁLEZ MORENO, a los folios del 12 al 16 documento de propiedad. Al contenido del folio 17 obra auto de admisión de la presente demanda en fecha 26 de marzo de 2.004, mediante la cual se libraron los recaudos de citación a las demandadas de autos.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Que desde el día 26 de marzo de 2.004, fecha en que se admitió la demanda, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.
SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de febrero de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA,

SULAY QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-