REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

En fecha 04 de octubre de 2.005, correspondió por distribución demanda de PARTICIÓN DE BIEN HABIDO EN COMUNIDAD CONYUGAL que obra del folio 01 al 02 del presente expediente, interpuesta por la ciudadana MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.045.173, con domicilio y residencia en la Urbanización Hacienda Zumba, Calle 4 Casa N° 236 de esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.700.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-8.039.598, domiciliado en el Sector La Horca de la población de Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábil. Demanda que fundamenta con base con el artículo 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del folio 03 al 04 consta acta de matrimonio de los ciudadanos HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN y MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Pueblo Llano del Estado Mérida. Del folio 05 al 06 consta en copias simples, sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos HOMAR ELADIO QUINTERO RENDÓN y MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO. Consta al folio 08, documento de propiedad. En fecha 20 de Octubre de 2.005 (folio 15), este Juzgado dictó auto mediante el cual admite dicha demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 777 y siguientes del mismo código adjetivo, y no se libró el recibo de citación con su respectiva compulsa por falta de fotostatos simples del libelo de la demanda, a tal efecto se exhortó a la parte interesada a que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conllevaran la reproducción de los mismos, hecho lo cual el Tribunal por auto separado resolvería lo conducente. Al folio 16, consta diligencia de fecha 19 de enero de 2.006, suscrita por la ciudadana MARÍA JUDITH PAREDES SANTIAGO, asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, para otorgar poder apud-acta al prenombrado profesional del derecho. Al folio 17, el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, diligenció manifestando haber sufragado los gastos para la reproducción del libelo, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 20 de octubre de 2.005.

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas, considera este Tribunal que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la Perención Breve, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado durante el año 2.005, que desde el día 20 de octubre de 2.005, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió el presente juicio, hasta el día 26 de enero de 2.006, inclusive, fecha de la diligencia mediante la cual la parte actora manifiesta haber sufragado los gastos para la reproducción del libelo, transcurrieron OCHENTA Y DOS (82) DIAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS, sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto de procedimiento.

SEGUNDO: Que si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte ACTORA, en fecha 26 de enero del año en curso, diligenció activando el proceso en el presente juicio, también es cierto que dicho impulso fue tardío, pues efectuado después de transcurridos más de TREINTAS DÍAS desde la fecha en que fue admitida la demanda, lo que conlleva a concluir que en el caso sub lite se ha producido la consumación de la Perención.

TERCERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

CUARTO: Que en caso sub iudice, se evidencia indudablemente según el cómputo que antecede, que transcurrieron más de TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y que durante ese lapso elector no efectuó impulso alguno para activar el proceso, razón por la cual este Tribunal considera que es procedente la declaración de la Perención de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de febrero de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA,






SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste,
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-