LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio interpuesto por el Dr. ANTONIO D’JESÚS M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.757, titular de la cédula de identidad número 2.450.914, en contra del ciudadano JUAN CARLOS UNDA T., por cobro de cantidades de dinero, fue practicada a solicitud del mencionado abogado una medida ejecutiva de embargo y fue designada la Depositaria Judicial Los Andes C.A. , a los fines de que ejerciera su labor como auxiliar de justicia en la persona de la abogado ARELYS DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.957 y titular de la cédula de identidad número 7.695.517. Mediante escrito que riela a los folios 1 y 2 del cuaderno de tasas y emolumentos la antes mencionada abogado procediendo en su condición de apoderada y administradora de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., expresó que fue designada Depositaria por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2.002, según se desprende del contenido del acta de embargo de la misma fecha.
Del folio 66 al folio 81 obra sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaró en primer lugar, sin lugar la excepción o defensa de fondo que fue interpuesta por el Dr. ANTONIO D’ JESÚS, con arreglo de la previsión legal contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada en el escrito de oposición al pago intimado por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en segundo lugar, parcialmente con lugar la oposición formulada a las cuentas por parte del intimado, toda vez que efectivamente los emolumentos y tasas deben ser estimados de conformidad a lo previsto en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, en tercer lugar, sin lugar la cuestión previa de caducidad propuesta por la parte intimada en orden a la previsión legal establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuarto lugar, sin lugar la indexación monetaria alegada por la parte intimante, en quinto lugar, la parte intimada debe efectuar el pago a la Depositaria Judicial Los Andes C.A.,de la suma de dinero que debe estimar la mencionada intimante, por ser su carga procedimental, con arreglo a lo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, y en sexto lugar, por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Mediante diligencia que obra al folio 86 la representación judicial de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., abogada ARELYS EL PINO, apeló de la decisión de fecha 6 de mayo del 2.004, siendo admitida por este Tribunal mediante auto que obra al folio 88.
Obra del folio 138 al folio 140 sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró nulo y sin efecto el auto inserto al folio 88, en el cual se oyó la apelación interpuesta, así como también todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha seis de mayo del año 2.004, inserta a los folios 66 al 80, reponiéndose la causa a la mencionada fecha, es decir, al estado en que se encontraba entonces el proceso.
Se evidencia al vuelto del folio 140 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., abogada ARELYS DEL PINO, anunciando formalmente anunció de casación de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata al folio 146 auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de septiembre de 2.004, mediante el cual se da por recibido el presente cuaderno separado de intimación de emolumentos de la Depositaria Judicial proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 147 obra diligencia suscrita por el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., en su carácter de parte demandada, mediante la cual solicita se declare extinguido por caducidad el derecho que tiene la depositaria para reclamar los posibles emolumentos en el presente caso conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley sobre Depósito Judicial.
Del folio 157 al 158 obra inserto escrito de cálculo de emolumentos suscrito por la abogada ARELYS DEL PINO, actuando con el carácter de administradora y representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., estimándolos en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.384.000,oo) que comprenden las tasas y emolumentos.
Se constata del folio 150 al 151 escrito suscrito por la parte demandada abogado ANTONIO D´ JESÚS M., mediante el cual solicitó la caducidad del derecho pretendido por la depositaria judicial, la ilegalidad e improcedencia de las cuentas que por tasas y emolumentos ha pretendido exigir la depositaria judicial, además de irrespetar y desconocer la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 13 de agosto del año 2.004 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo a objetar en todas y cada una de sus partes las cuentas que han sido presentadas por la depositaria judicial.
Mediante diligencia que corre al folio 172 suscrita por la abogada CIOLY ZAMBRANO, actuando con el carácter de representante de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., solicitó se desestime y niegue las peticiones de la parte intimada por cuanto consta a los folios 66 y siguientes que en fecha 6-5-2.004 se produjo sentencia la cual esta firme por no haber sido revocada por el Juzgado Superior y en cumplimiento de la misma se presentó el escrito de fecha 29-11-2.004, con la solicitud de que se establezca el lapso para el cumplimiento voluntario.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El depósito judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión del depositario, por orden de un juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esa función.
De acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, el depositario tiene derecho a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma prevista en la ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial establece que terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los emolumentos y tasa fijadas de conformidad con esta ley y a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo.
Para lograr el pago respectivo, el depositario deberá presentar las cuentas de su gestión dentro de los cinco días siguientes a la terminación del depósito, los cuales podrán ser objetados por la parte obligada dentro de los diez días siguientes a su presentación en el expediente, en el entendido que si no lo hiciere, quedará firme la intimación y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Se establece además que si el juicio se encuentra paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso para la objeción comenzará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.
SEGUNDO: En el caso de autos, el juez de la causa ordenó la notificación de la Depositaria Judicial Los Andes mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2.004, siendo apelada por ésta y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia declaró nulo y sin efecto el auto inserto al folio 88, en el cual se oyó la apelación interpuesta, así como también todo lo actuado a partir de la sentencia de fecha seis de mayo del año 2.004, inserta a los folios 66 al 80, reponiéndose la causa a la mencionada fecha, es decir, al estado en que se encontraba entonces el proceso, siendo recibido el presente cuaderno mediante auto de fecha 14 de septiembre de 2.004 y presentadas las respectivas cuentas por parte de la representación judicial de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2.004.
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la temporaneidad o la extemporaneidad del cálculo de las tasas y emolumentos que le correspondían a la Depositaria Judicial Los Andes C.A., resulta necesario transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 541 del Código de Procedimiento Civil:
“...El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1. Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2. Tener los bienes a disposición del Tribunal y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3. Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4. No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla, ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres (3) días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6. Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere prestada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la perdida de su derecho de cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.
7. Los demás que le señalen las leyes....”
Artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“...Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se le paguen los
emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiera acordado el depósito...”
Artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial:
“...A los fines previstos en el artículo anterior, el Depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
Las personas o personas obligadas a pagar los emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar ésta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único:
Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar...”
De las normas antes transcritas se desprende:
1.- Que es obligación del Depositario, presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que fue notificada de la decisión dictada por este Tribunal.
2.- Que es derecho del depositario que se le paguen los emolumentos y tasas fijadas por él, de conformidad con la Ley sobre Depósito Judicial.
3.- Que una vez presentadas cuentas por el depositario, las personas obligadas a cancelar tales emolumentos, podrá objetar las mismas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en autos y de no hacerlo quedarían firme las mismas.
Por lo que, la determinación de la terminación del depósito, de acuerdo a la Ley de Depósito Judicial y del Código de Procedimiento Civil, es fundamental para establecer si las cuentas fueron o no presentadas oportunamente, más aun si como en el caso de autos, la depositaria presentó las cuentas en fecha 29 de noviembre de 2.004, cuando habían transcurrido más de dos meses de haber sido recibido el presente cuaderno del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, amén de que la misma se encontraba a derecho en virtud de la diligencia que obra al vuelto del folio 140 por medio de la cual anunció recurso de casación contra la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior, por lo que la parte intimada solicitó la caducidad de las mismas.
Ahora bien, este Tribunal considera que por cuanto la Depositaria Judicial Los Andes C.A., no consignó las cuentas dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del referido cuaderno, es por lo que el cobro de las mismas resulta extemporáneo, por haber precluido el lapso para presentar la relación de tasas y emolumentos, pues como antes se indicó y lo señaló el abogado ANTONIO D´ JESÚS M., habían transcurrido más de dos meses después de haber sido recibido el expediente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
TERCERA: Este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, contenida en el expediente número 00-288, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en la que se enseña :
“PUNTO PREVIO:
Es pacífica y consolidada la doctrina de esta Sala, conforme a la cual es a ella a la cual corresponde resolver en definitiva sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que al respecto hubiere resuelto el Tribunal de la última instancia, facultad que ejerce la Sala bien de oficio o a petición de parte, cuando observare que la admisión se hizo en contra de los preceptos legales que determinan su inadmisibilidad en ciertas situaciones o que el anuncio del mismo fue formulado extemporáneamente.-
En el caso de especie, se pretende ejercer el recurso de casación, desconociendo las formalidades que prevé el Código de Procedimiento Civil.-
La doctrina constante, pacífica y consolidada de la Sala:
“...ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo ensaña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciada, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.” (Sentencia de 22-10-97. Pierre Tapia Oscar R.,
Ahora bien, en relación con el recurso de casación el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles (...)
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...”
Como se puede apreciar la ley se refiere a “sentencias de última instancia” y no a sentencias de “única instancia”. En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil).-
Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Asi se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.-
Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación,(…)
El Código de Procedimiento Civil de 1986, enumera los casos en que es posible acceder al recurso de casación asi: Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles; y contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos. En ninguno de los casos, es posible admitir por vía refleja el recurso de casación contra una decisión que no tiene apelación.
En el presente caso, se recurre a casación de una decisión dictada por un tribunal de primera instancia, que declaró sin lugar la solicitud de pago de unos emolumentos judiciales reclamados por la Depositaria Judicial Venezuela C.A., en el juicio que sigue Banco Capital C.A. contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A..-
El artículo 15 de la Ley sobre Depósito Judicial, dispone:
“Si la cuenta fuere objetada, el Tribunal abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, y decidirá el noveno día en única instancia...”. (Subrayado de la Sala).-
Esta disposición legal de la ley especial, no permite pedir revisión de la sentencia por otro juez de otra instancia superior y, menos admite o contempla siquiera la posibilidad remota de ejercer el extraordinario recurso de casación”.-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar el cobro de tasas y emolumentos que fueron establecidos por la Depositaria Judicial Los Andes C.A., a través de su administradora y representante legal la abogado ARELYS DEL PINO, en la forma en que fueron indicados, vale decir, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 864.000,oo) por concepto de emolumentos y la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.520.000,oo) por concepto de tasas para un total de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.384.000,oo), toda vez, que se produjo la caducidad alegada por el intimado por haberse efectuado el cobro de las tasas y emolumentos en forma extemporánea. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: La presente decisión no es apelable, toda vez que, por ser los depositarios auxiliares de justicia, no son parte dentro del proceso y al no serlo, no tienen desde el punto de vista procesal, capacidad para apelar, pues, el recurso de apelación solamente corresponde a las partes litigantes, por tratarse de una instancia única y por así haberlo decidido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, contenida en el expediente número 00-288, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., y que el Tribunal comparte para acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, con asidero legal en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA,
SULAY QUINTERO
|