LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que obra al folio 20 del expediente principal se admitió la demanda y la corrección formulada por la parte actora que le había solicitado mediante despacho saneador este Tribunal; demanda referida al cobro de bolívares por intimación interpuesto por la abogado en ejercicio ARELYS DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.957 y titular de la cédula de identidad número 7.695.517, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de poseedora legítima de la cambial que demanda, en contra de los ciudadanos LESTER ALONSO CORTEZ S. y NAIRUBI YUMARI SALAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.237.155 y 8.075.236, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles.
Obra del folio 6 al 9 del cuaderno de medida de embargo acta de embargo ejecutivo de fecha 6 de diciembre de 2.004, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en la Calle Bolívar con transversal de la Calle Mocoties casa s/n ubicada en Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en dicha acta el ciudadano RUFINO SALAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.139.113, asistido por el abogado YVAN SUAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 8.086.736 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.498, se opuso a la medida de embargo ejecutivo, toda vez que pidió la suspensión en los términos siguientes: A) Que apareció una prueba documental en copia simple que demuestra que los ciudadanos LESTER ALONSO CORTEZ y NAIRUBI SALAS RAMIREZ, no son propietarios del inmueble objeto de embargo según sentencia emanada por juicio de simulación de venta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictada en fecha 22 de octubre de 2.001. B) Solicitó que se le conceda un plazo prudencial para presentar la copia certificada de la mencionada sentencia, quien no la presentó y además solicitó la suspensión del presente acto en atención al interés superior del niño y del adolescente en virtud de que en el inmueble en litigio habitan seis menores de edad y un adolescente y carecen de lugar donde llevarlos.
Posteriormente, la ciudadana MARISELIZ SALAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.712.111, domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio IVÁN SUÁREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado número 96.498 mediante escrito que obra al folio 26 del cuaderno de embargo ejecutivo se opuso a la referida medida que fue practicado en el inmueble ubicado en la Calle Bolívar con transversal de Calle Mocotíes casa sin número ubicada en Santa Cruz de Mora Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida la cual se encuentra enmarcada dentro de los siguientes linderos: frente, Calle Bolívar; por un costado la cuarta Calle Transversal; por el otro costado, con Casa de Jesús Ramírez; cabecera y parte de arriba con Casa de Florentino Montero.
Alega la opositora a la medida de embargo ejecutivo que la misma obedece a una ejecución forzosa producto de un juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la ciudadana ARELIS DEL PINO en contra de los ciudadanos LESTER ALONSO CORTEZ Y NAIRUBI SALAS RAMIREZ y que tal oposición tiene razón de ser en que el inmueble objeto de dicha medida es propiedad de las siguientes personas: MARISELIZ SALAS RAMÍREZ, antes identificada, JOSE LUIS SALAS RAMIREZ, OSCAR YOVANNI SALAS RAMIREZ Y NAIRUBI SALAS RAMIREZ, (esta última ya identificada), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.897.741 y 13.230.077, respectivamente, todos como herederos legítimos de la ciudadana ANA RITA RAMIREZ DE ANDRADE, quien falleció ab-intestato el día 18 de abril de 2.000 y ratifica su condición de propietarios de los derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictada en fecha 22 de octubre de 2.00. Tal oposición la formula en su condición de copropietaria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo de la cual dice ser tenedora legítima del mismo por así haber quedado evidenciado por el Tribunal Ejecutor al momento del acto del embargo ejecutivo, razón por la cual solicita la suspensión inmediata de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble anteriormente descrito y fundamenta su solicitud en orden a la previsión legal contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
La oposición antes señalada fue efectuada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien remitió el correspondiente cuaderno contentivo de la medida a los fines de que este Tribunal de la causa decida con relación a tal oposición lo que se desprende del contenido del auto que obra al folio 44 del indicado cuaderno.
Se debe señalar que del folio 27 al 37 corre inserta copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en fecha 22 de octubre de 2.001, en virtud de la cual se declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos JOSE LUIS SALAS RAMIREZ, MARISELIZ SALAS RAMIREZ y OSCAR YOVANNY SALAS RAMIREZ, ya identificados, contra los ciudadanos NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ y LESTER ALONSO CORTEZ SANCHEZ, ya identificados, por NULIDAD DE VENTAS por SIMULACIÓN. En consecuencia se declaró nulo por simulación la venta realizada por la ciudadana ANA RITA RAMIREZ ANDRADE a la ciudadana NAIRUBY YUMARI SALAS DE CORTEZ, contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida en fecha 10 de marzo del año 2.000, bajo el número 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Obra del folio 46 al 47 escrito suscrito por la parte actora abogada ARELYS DEL PINO, mediante el cual hace oposición a la pretensión del tercero de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Irribarren del Estado Lara (Barquisimeto) y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2.000, bajo el número 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo del citado año, que los propietarios y dueños del citado inmueble objeto de la medida de embargo son los codemandados LESTER ALONSO CORTES y NAIRUBI SALAS RAMIREZ.
Mediante auto de fecha 18 de abril de 2.005, obrante al folio 52 este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, a fin de determinar a quien debe ser atribuida la tenencia del inmueble objeto de la ejecución.
Obra al folio 53 escrito de pruebas promovidas por la abogada ARELYS DEL PINO, en su carácter de parte actora.
ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:
A) Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. MIRIAM ROJO DE ARÁMBULO, según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.
B) Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.
C) Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.
D) Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la ausencia del Juez Titular, tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.
E) Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.
F) Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.
G) Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.
H) Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.
I) Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad Simón Bolívar en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.
J) Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.
K) Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.
L) Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.
LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.
Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de oposición al embargo y de su suspensión en los términos que a continuación se citan:
“Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentarse el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante y el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa...(omissis)”.”
De la norma transcrita se desprende que la oposición al embargo es un procedimiento especial que tiene como características, las siguientes: a) es una de las formas de intervención de terceros en la causa que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección sobre de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada; y, b) la oposición requiere como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa y presentar una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El contenido de dicha disposición exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente título fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido, razón por la cual la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. La posesión a que se refiere el legislador en este artículo no es la contemplada en el artículo 772 del Código Civil, pues tal posesión se refuerza con la presentación de una “prueba fehaciente de la propiedad” lo cual lo constituye en propietario de la cosa; por lo tanto, para que prospere dicha oposición, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada.
En consecuencia, lo que es menester demostrar en el caso bajo examen es la tenencia y más aún la propiedad mediante prueba fehaciente del bien embargado. Nuestro ordenamiento jurídico establece en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE. La parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LO ALEGADO EN AUTOS.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO CERTIFICADO QUE OBRA A LOS FOLIOS 10 AL 13.
El Tribunal observa que obra del folio 10 al 13 documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, de fecha 10 de marzo de 2.000, registrado en el Protocolo Primero, bajo el número 85, Tomo Segundo del mencionado año, es por lo que se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
TERCERA: Para mayor abundamiento se trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 30 de marzo de 1.996 en la que la Sala dejó establecido, en aplicación de la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En efecto, si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2º y 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su práctica, aún antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado artículo 546, suspenderá el embargo...”
Es evidente, que no ha sido probado que la medida de embargo recayó sobre bienes que sean propiedad de un tercero en este caso del oponente RUFINO SALAS GUTIERREZ, sino que muy por el contrario consta en el presente cuaderno que el tercero opositor sólo se limitó a señalar que el bien objeto de la medida es propiedad de los ciudadanos MARISELIZ SALAS RAMIREZ, JOSE LUIS SALAS RAMIREZ, OSCAR YOVANNI SALAS RAMIREZ y NAIRUBY YUMARI SALAS RAMIREZ, según sentencia emanada por juicio de simulación de venta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, dictada en fecha 22 de octubre de 2.001, en la cual se declaró la nulidad de venta por simulación del documento público autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Irribarren del Estado Lara (Barquisimeto) y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 10 de marzo de 2.000, bajo el número 85, Protocolo Primero, Tomo Segundo del citado año, la cual se encuentra en apelación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, si bien es cierto que el primer opositor de la medida ciudadano RUFINO SALAS GUTIERREZ, no demostró en forma alguna su condición de propietario o copropietario del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo, también es igualmente cierto que la segunda opositora ciudadana MARISELIZ SALAS RAMIREZ, si comprobó que tanto ella como los ciudadanos JOSE LUIS SALAS RAMIREZ, OSCAR YOVANNI SALAS RAMIREZ y NAIRUBY YUMARI SALAS RAMIREZ, son copropietarios del bien inmueble a que se contrae la medida de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor, según la sentencia que en copia fotostática certificada presentó como apoyo a su oposición y que de igual manera alegó ser poseedora de dicho inmueble lo que según indica se desprende del acta mediante la cual se practicó la citada medida y al revisar la mencionada acta que obra del folio 6 al 9 del cuaderno de medida de embargo ejecutivo, efectivamente se pudo constatar que en la oportunidad procesal en que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó el día en que se practicó la referida medida de embargo ejecutivo, dicho Tribunal notificó precisamente a la ciudadana MARISELIZ SALAS RAMIREZ.
CUARTA: Sobre la interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el DR. JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra MEDIDAS CAUTELARES : OPOSICIÓN DE TERCEROS, Editorial Paredes Editores, Caracas, 1996, página 45, expresa lo siguiente:
“ ... Ahora bien, resulta claro que la confusión surge porque el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil habla de tenencia y derecho de propiedad al mismo tiempo. Pero bastaría la razón acreditada en la Exposición de Motivos para entender que lo que se pretende proteger no es la posesión por sí misma, ni siquiera la del propietario, sino específica y directamente el derecho de propiedad.”
De tal manera que, si con la oposición al embargo lo que se pretende es proteger el derecho de propiedad en todo el caso quien podía hacer oposición a la medida eran los propietarios del inmueble, vale decir, cualquiera de los ciudadanos MARISELIZ SALAS RAMIREZ, JOSE LUIS SALAS RAMIREZ, OSCAR YOVANNI SALAS RAMIREZ y NAIRUBY SALAS RAMIREZ, y en el caso que nos ocupa tal oposición fue efectuada por la ciudadana MARISELIZ SALAS RAMIREZ, copropietaria del inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo.
QUINTA: Del análisis de las alegaciones formuladas por la parte actora y por los terceros opositores y de las pruebas producidas por la parte actora en el presente cuaderno separado de embargo, se puede concluir que la presente oposición debe ser declarada sin lugar con respecto al tercero ciudadano RUFINO SALAS GUTIERREZ ya que no demostró sus alegaciones y con lugar la oposición formulada por la ciudadana MARISELIZ SALAS RAMIREZ, más aún cuando existe prueba a favor de sus alegatos, que fueron debidamente analizadas en el texto de la presente decisión.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por el ciudadano RUFINO SALAS GUTIERREZ, asistido por el abogado en ejercicio YVAN SUAREZ CONTRERAS. SEGUNDO: Con lugar la oposición a la medida de embargo ejecutivo formulada por la ciudadana MARISELIZ SALAS RAMIREZ, asistida por el abogado en ejercicio YVAN SUAREZ CONTRERAS. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. CUARTO: Se ordena la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal sobre el inmueble ubicado en la Calle Bolívar con transversal de la Calle Mocotíes casa s/n ubicada en Santa Cruz de Mora Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: FRENTE: la Calle Bolívar; POR UN COSTADO: la Calle Cuarta transversal; POR EL OTRO COSTADO: con casa de Jesús Ramírez; CABECERA Y PARTE DE ARRIBA: con casa de Florentino Montero, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda notificar a la Depositaria Judicial Lex S.A., en la persona de la abogado PATRICIA RODRIGUEZ DE DÁVILA, a los fines de que efectúe la estimación de las tasas y emolumentos que debe pagar la parte actora solicitante de la medida de embargo, con arreglo a lo pautado en los artículos 58 al 61 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, que fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria en fecha 22 de octubre de 1.999, excluyéndose la aplicación del artículo 32 de la Ley de Depósito Judicial y de igual manera la Resolución número 441 del Ministerio de Justicia, por haber sido derogadas por el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.002, contenida en el expediente número 00-2717, sentencia número 848, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y terceros, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos su notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y para el caso de que se produzca la apelación de la presente decisión de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenara remitir el presente cuaderno original. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes, terceros y Depositaria Judicial Lex S.A. y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,
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