LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Visto el libelo de la demanda interpuesto por la abogado MARIA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 2.766.537, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.219, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por medio de la cual demanda a la Empresa Constructora e Inmobiliaria, Desarrollo Urbanístico y Habitacionales C.A (DURHACA), por nulidad de Venta y Daños y Perjuicios y mediante escrito de fecha 11 de enero de 2.006 solicitó medida de secuestro. En fecha 20 de enero de 2.006, este Tribunal acordó abrir cuaderno separado de medida de secuestro, se ordenó agregar copias certificadas del libelo de la demanda y del escrito de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, y el Tribunal por auto separado resolverá lo conducente.
Este Tribunal para decidir observa:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el presente caso se debe señalar que la parte demandante no consignó pruebas suficientes junto con el escrito libelar para que probara que había la posibilidad de que quedara ilusoria la ejecución del fallo por tal motivo mal podría este Tribunal decretar la medida solicitada.

SEGUNDO: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).

En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. Analizados los recaudos acompañados al presente cuaderno separado de medida de Secuestro, este Tribunal, considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es requerida.

En este orden de ideas y para mayor abundamiento este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 321 del precitado texto procesal para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, contenida en el expediente número 99-740, parcialmente transcrita en las páginas 491 y 492 de la obra Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Tomo 3, marzo 2.000, recopilador Dr. OSCAR R. PIERRE TAPIA, en la que se enseña lo siguiente:

“... Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, de conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...) En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones...”

LA ANTERIOR SENTENCIA, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 31 DE MARZO DE 2.000, FUE RATIFICADA TANTO EN FECHA 22 DE MAYO DE 2.001 COMO EN FECHA 25 DE JUNIO DE 2.001.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, que fuera solicitada por la abogado MARIA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, en su condición de parte actora.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

TERCERO: Se obvia la notificación de la parte actora ya que la misma se encuentra a derecho.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis de febrero de dos mil seis.-
EL…
…JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde. Conste.

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO


ACZ/SQQ/ymca.-