REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
Obran a los folios 1 al 5 escrito libelar, producido por el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, titular de la cédula de identidad número 2.458.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.345, en su condición de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA S.A. (COPRODELCA, S.A.), domiciliada en Mérida, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1.993, inserta bajo el N° 46, Tomo A-7, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien demanda a la Empresa Mercantil INVERSIONES DINI UZCATEGUI, C.A. (INDUZCA), constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1.996, inserta bajo el N° 68, Tomo A-13, en la persona de ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad número 2.456.761 y hábil, en su condición de Director de dicha empresa, por EJECUCIÓN DE TRANSACCIÓN, consignando al folio 6 Y 7 original poder otorgado por el ciudadano MIGUEL JOSÉ GREGORIO DE LUCA MALANDRINO, en su condición de Presidente de la Empresa “CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS DE LUCA, S.A.” (COPRODELCA, S.A.) a los abogados JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y MARÍA LOURDES MONZÓN MOLINA. Del folio 8 al 11 consta contrato de cuentas en participación. En fecha 10 de noviembre de 2.005 (folio 13), el Tribunal dicto auto dándole solo entrada. Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2.005 el abogado JUAN PEDRO QUINTERO MORENO consignó en cinco (5) folios escrito de reforma de demanda, en la cual demanda a la Empresa Mercantil “INVERSIONES DINI UZCATEGUI, C.A.” (INDUZCA), en la persona de su director ciudadano ALFREDO ATILIO DINI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad número 2.456.761 y hábil. Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.005 (folio 20 y 21), el Tribunal admite la reforma de la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y el Tribunal libró los recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos. El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas, estima este Tribunal necesario pasar a analizar la extinción de la instancia establecida en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el cual establece:
1. Artículo 267. Toda instancia se extingue…
2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
PRIMERA: De lo anterior se infiere, que para que no se produzca la Extinción de la Instancia es necesario que el accionante no deje transcurrir el lapso de treinta días tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin procurar que se practique la citación del demandado. En tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de junio de 2.004, consideró que el actor esta en la obligación de sufragar los gastos que ocasione la citación del demandado cuando esta haya de practicarse en un lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal y que el cumplimiento de tal diligencia debe hacerse constar en autos con la consiguiente declaración del Alguacil.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, es evidente que la parte actora no ha activado la citación de la parte demandada y la extinción de la causa se consumó por el transcurso de los treinta (30) tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Que en sentencia de fecha 06 de julio de 2.004 la Sala de Casación Civil estableció que la inactividad del proceso sin que la parte demandante hubiese activado el mismo produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”, y en caso de autos, se observa que la parte actora no evitó la extinción de la instancia, gestionando la citación por medio del Alguacil. Y así debe decidirse.-
CUARTO: Resulta evidente del Almanaque Judicial llevado en este Tribunal durante el año 2.005 y 2.006, que desde el día 15 de noviembre de 2.005, exclusive, fecha en que el apoderado actor reformó la demanda, hasta la fecha de la presente decisión, inclusive, transcurrió sobradamente el lapso de treinta (30) días establecido en la norma antes señalada, sin que el actor haya procurado evitar la extinción de la instancia, por lo que este Tribunal considera que el presente caso encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima este Tribunal que la presente perención de la instancia es procedente, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones procedente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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