LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA


En el juicio que por petición de herencia y que fue interpuesto por el abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415 y titular de la cédula de identidad número 6.700.306, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA ROSA SANTIAGO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.923.442, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas y civilmente hábil, y los abogados en ejercicio HOMERO J. SÁNCHEZ FEBRES y ZONIA C. GONZÁLEZ BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.260 y 42.299, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad números 3.036.101 y 8.017.993 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ADÁN ALBERTO SANTIAGO SANTIAGO, RÉGULO SANTIAGO SANTIAGO, JOSÉ MARCELINO SANTIAGO SANTIAGO y MARÍA GENIDA SANTIAGO SANTIAGO, en contra de los ciudadanos ANA CRELIA PAREDES DE SANTIAGO, ALEXIS DE JESÚS SANTIAGO PAREDES, JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, ELSY SANTIAGO PAREDES, JOSÉ MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ALBARRÁN SANTIAGO, JOSÉ MARTÍN SANTIAGO QUINTERO, JOSÉ EVENCIO SANTIAGO JEREZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZÁLEZ, siendo la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, en vez de contestarla el Dr. CARLOS PORTILLO ALMERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.764 y titular de la cédula de identidad número 882.589, procediendo en su condición de apoderado judicial de los ciudadano ANA CRELIA PAREDES viuda de SANTIAGO, MIREYA DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, NANCY DEL CARMEN SANTIAGO PAREDES, ELSY SANTIAGO PAREDES, ALEXIS DE JESÚS SANTIAGO PAREDES y JOSÉ TRINIDAD SANTIAGO PAREDES, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la prohibición de admitir la acción propuesta, la cual ya fue resuelta mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.003.
Asimismo las abogadas en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN y LISBETH YAMILA RODRIGUEZ SALON, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 44.709 y 70.276, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 4.485.005 y 11.473.214, en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSE MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, JOSE EVENCIO SANTIAGO JEREZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZALEZ, en vez de dar contestación a la demanda hacen uso de la facultad que les confiere el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, proceden a oponer a los demandantes la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem.
En el referido escrito de oposición de la precitada cuestión previa, las mencionadas abogadas, alegan los siguientes hechos: 1) Que con relación al numeral 2º del referido artículo 340, se señala con precisión el nombre, apellido y domicilio de los demandados (sus representados), pero no se precisa con claridad el carácter con que se les demanda, y lo que se dice en forma indiscriminada que a todos los accionados se les demanda …”en su carácter de coherederos y terceros poseedores de los bienes de la herencia”.., pero ello no basta para dar por cumplido el requisito legal.
2) Con relación al numeral 4º del indicado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no se señala con precisión el objeto de la pretensión, sino lo que se indica en el libelo son los bienes que pudieran estar en posesión de sus representados, cual o cuales serían su situación, linderos y datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporados, por lo que la oscuridad y ambigüedad en que está concebido el libelo de la demanda, les impide saber con toda certeza con que carácter sus clientes son llamados a juicio, que se pretende de ellos y que es lo que se reclama en concreto.
Del folio 485 al 495 corre sentencia dictada por este Tribunal en fecha 7 de noviembre de 2.003, por medio de la cual se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem, por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Se evidencia del folio 252 al folio 536 sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 19 de enero de 2.006, en virtud de que inexplicablemente este Tribunal no emitió pronunciamiento en la sentencia apelada sobre la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, es por lo que este Tribunal, a los fines de subsanar tal omisión procede a decidir la referida cuestión previa.
El Tribunal para decidir hace previamente hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA


PRIMERA: Con relación a las cuestiones previas opuestas por las abogadas en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN y LISBETH YAMILA RODRIGUEZ SALON, según escrito que se puede constatar a los folios 441 y 442, se puede observar que el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, en la oportunidad de dar contestación a las cuestiones previas, mediante escrito que obra a los folios 466 y 467, el mencionado profesional del derecho sólo se refirió a la cuestión previa que le había sido opuesta con base al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expresado escrito, el señalado abogado, no hizo mención a la cuestión previa que le había sido opuesta con arreglo a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem con respecto a los ordinales 2º y 4º del artículo 340 ibidem, y es sólo en el escrito de pruebas en donde hace referencia a tales numerales, promoviendo en los particulares SEXTO y SÉPTIMO, las siguientes pruebas: En cuanto a lo referido al ordinal 2º del indicado artículo 340 del precitado texto procesal, promovió los documentos de propiedad contentivo de las ventas efectuadas por los codemandados en su condición de coherederos de los ciudadanos JOSE MARCELINO SANTIAGO VALERO, ABELIO ANTONIO ALBARRAN SANTIAGO, JOSE MARTÍN SANTIAGO QUINTERO, JOSE EVENCIO SANTIAGO JEREZ y MAURO DE JESÚS SANTIAGO GONZALEZ, y que corren insertos a los folios 83, 84, 85, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 y 106, a objeto de demostrar que los compradores son terceros poseedores y adquirentes, que fue con tal carácter con que se demandó y que así se señaló en el libelo de la demanda lo que hace improcedente la cuestión previa alegada de defecto de forma de la demanda por supuesta omisión de tal mención a que se refiere el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que de igual manera se trata de demostrar que en esos títulos de propiedad consta que cada bien comprado proviene de la masa hereditaria o del patrimonio hereditario del común causante JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO.

SEGUNDA: Así mismo, en el expresado escrito de promoción de pruebas el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, promueve el valor y mérito jurídico del documento de partición que fue señalado en el ordinal 5º y declaración sucesoral, para demostrar los linderos de los bienes del acerbo hereditario dejado por el causante común JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO, y que son los mismos indicados en el libelo de la demanda, para demostrar que se cumplió con la determinación de los linderos y que por lo tanto no se incurrió en la violación del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el objeto de la demanda es la restitución de los bienes de la masa hereditaria y no de los bienes en particular, que no era posible alinderar sino indicar o demostrar, con sus respectivos títulos de propiedad que provienen de la herencia del común causante JOSE DE LA TRINIDAD SANTIAGO.

TERCERA: Lo que realmente llevó a la confusión a este Tribunal fue, en primer lugar, que precisamente cuando fueron interpuestas las cuestiones previas por parte de las abogadas ROSALÍA VALERO DE DURÁN y LISBETH YAMILA RODRÍGUEZ SALON, en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, la misma fue correctamente señalada, vale decir, como ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la segunda cuestión previa, las mencionadas profesionales del derecho se refirieron a que no se habían llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 2º y 4º eiusdem, pero no señalaron en forma específica la cuestión previa opuesta, que de acuerdo al principio iura novit curia, se entiende que se refiere a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del señalado texto procesal; en segundo lugar, que tal como se señaló el abogado JOSÉ ANTONIO RIVAS JEREZ, en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, que corre inserto del folio 466 al 467, no se refirió a esta segunda cuestión previa, vale decir, no la contradijo; y en tercer lugar, que la parte oponente de las cuestiones previas no promovió pruebas en la oportunidad legal respectiva. Sobre este particular el Tribunal observa que tal omisión de la contradicción de la precitada cuestión previa, no acarrea sanción legal alguna ya que distinta es la situación con respecto a las cuestiones previas 7º, 8º, 9º, 10º y 11º, toda vez que el silencio de la parte se entiende como admisión de las mismas por no haber sido contradichas expresamente.

CUARTA: Así las cosas, el Tribunal observa que la cuestión previa opuesta y establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem no puede prosperar, revisado como fue el escrito libelar y con base a las pruebas promovidas por el abogado ANTONIO JOSÉ RIVAS JEREZ, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º y 4º del artículo 340 eiusdem. SEGUNDO: Por la naturaleza de la decisión y tomando en consideración lo decidido por el Juzgado Superior Segundo el lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veinte de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.
LA SCRIA.,

SULAY QUINTERO

ACZ/ymr.