LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En la acción judicial que por cumplimiento de contrato de inspección de obras públicas, daños y perjuicios materiales y morales fue interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, venezolana, mayor de edad, arquitecto, titular de la cédula de identidad número V-8.034.867, e inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el número 89.446, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.058, titular de la cédula de identidad número V-8.186.109, en contra del INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO MÉRIDA (INFRAM), creado por el Consejo Legislativo del Estado Mérida bajo el número 239 de fecha 6 de agosto de 2.001.
Promovidas como fueron las pruebas de ambas partes, el abogado en ejercicio JUAN PEROZA PLANA, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAURA JOSEFINA LOBO MARTÍNEZ DE PEROZA, y en uso y ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2.006, que riela a los folios 233 y 234 de este expediente, se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, bajo las siguientes consideraciones: A) Que se opone formalmente a la prueba promovida por la parte demandada en el Capítulo I (folio 95) por ser una prueba ilegal e impertinente debido a que no señala cual es el objeto de la prueba. B) A la promovida en el Capitulo II, las identificadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, por ser igualmente impertinentes en virtud de que no señala expresamente cual es el objeto que pretende probar con la promoción de cada una de ellas. C) A las pruebas testimoniales debido a que no señala que pretende probar con los testigos promovidos, ya que de conformidad con el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, es una prueba impertinente.
El Tribunal para decidir lo solicitado previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Al revisar la impugnación a las pruebas realizada por la parte accionante el Tribunal observa que tales pruebas carecen del llamado objeto de la prueba, lo que las hace inadmisibles, ya que admitir las pruebas promovidas por la parte accionada resultaría impertinente por no haberse indicado el objeto de las mismas.
SEGUNDA: En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:
“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
TERCERA: Asimismo sobre el señalado particular, este Juzgado observa que en decisión de fecha 29 de abril de 2.002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
CUARTA: Posteriormente, siguiéndose el criterio antes sustentado, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en los siguientes términos:
“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-
QUINTA: Esta doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la parte promovente de una prueba debe indicar el objeto de la misma para que sea considerada validamente promovida, fue ratificada con sólidos argumentos, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, donde señaló:
“Si bien tal razonamiento es parte de la verdad, considera este Máximo Tribunal que no puede admitirse en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretenda probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, imprimiéndole a demás oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para ser más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ad inicio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al procederse así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, pueden ser desechadas en la decisión definitiva a apreciada solo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2.001 (caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
‘...a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ello se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimonios y la confesión de que trata de provocar mediante las posiciones juradas...’.
Aunque este es en opinión de la Sala, el criterio correcto, ella considera que será dentro del proceso civil que debe plantearse lo referente a la inadmisibilidad de la prueba...”
SEXTA: Con variación relativa de las anteriores decisiones, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., contenida en el expediente número 01-000867, se pronunció sobre la obligación del promovente de pruebas de indicar el objeto con relación a la prueba testifical, dejó establecido lo siguiente:
“… Igualmente, a sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I, lo siguiente:
“… En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta…
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que tratan de probar con tales medios…
Al reiterar el anterior criterio, queda claro que la denuncia por silencio de pruebas está supeditada o condicionada a una correcta promoción de ella, en el sentido de la debida alegación del objeto a probar en ese escrito…
No puede observarse indicación alguna del objeto de la prueba en el referido escrito de promoción, respecto a la testifical de la ciudadana…, cuyo silencio fue denunciado…
Nuevamente la Sala debe examinar la promoción de pruebas, afín de determinar si el promovente indico su objeto. Señala el escrito de promoción de pruebas de la actora lo siguiente:
“ … Solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el abogado…, exhiba el original y sus anexos, de la comunicación de fecha…
Se observa de nuevo, que el promovente no indicó el objeto a probar. La Sala da por reproducidos todos los argumentos expuestos en el análisis de la denuncia anterior limitándose a señalar que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes expuesto, no puede conocer una denuncia por silencio de pruebas si el promovente no a cumplido con la carga de alegar su objeto en el escrito de promoción.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
SÉPTIMA: Siguiendo las pautas que últimamente se han señalado sobre la obligatoriedad y que la parte promovente de las pruebas, incluida la prueba testifical, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de julio de 2003, señaló:
“… es fácil comprender cómo, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se admita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesaria que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba promovido …”
En este sentido, la Casación Civil, señaló que quién propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, es decir, cuales de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin de que el juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes.
(…) trata la misma de garantizar aún más dichas garantías constitucionales, en el sentido que, si la parte promovente no alega cuál es el fin o el objeto general de la prueba promovida, 1) ¿de qué manera la contraparte del promovente podrá hacer uso de su derecho de tachar al testigo o preparar su repregunta, si no conoce sobre cuales hechos va a deponer y por tanto controlar la posibilidad de que sea o no veraz?
2) ¿cómo el juez de la causa podrá determinar la pertinencia o no de dichas pruebas al estudiar su admisión, a tenor de lo previsto en el artículo 398 eiusdem, la cual configura también el cumplimiento del debido proceso en esa causa?...
…Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda ser rechazado si su testimonio es inadmisible.
… Por lo cuál, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por lo tanto inadmisible…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
OCTAVA: Mas recientemente, el 2 de marzo de 2.005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 134 contenida en el expediente número 04-1078, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cambio el criterio que sostenía la mencionada Sala Constitucional con relación a la prueba de testigos, que en oportunidades anteriores la excepcionaba del objeto de la prueba, toda vez que en esta sentencia de 2 de marzo de 2005 incluye la prueba testifical, como una prueba en la que debe indicarse el objeto o finalidad de la misma. En efecto señala dicha Sala lo siguiente:
“… la Sala observa que la parte promovente no especifico el objeto del testimonio de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el premencionado ciudadano. Así se decide…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)
De tal manera, que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente trascritos, la finalidad de indicar el objeto de la prueba radica en que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal las considera impertinentes, y en consecuencia no admite las pruebas promovidas por la parte demandada, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se inadmiten las pruebas promovidas por el abogado PEDRO JULIO RÍOS VARELA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, por no haber indicado el objeto de la prueba. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: No se requiere la notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.,
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