LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE EXPOSITIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.181.992, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.091.065, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.249, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.772.880, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, aduciendo que dicho ciudadano según los exámenes médicos, padece desde su infancia de RETARDO MENTAL Y PARÁLISIS CEREBRAL. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SILVINO REYES MALAVE PÉREZ y JOSEFINA MALAVE PÉREZ, expedida por ante el Registro Principal del Distrito Federal, correspondiente al año 1.946 y signada con el N° 63. 2º) Copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Unión, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, correspondiente al año 1.949 y signada con el N° 234. 3°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano PEDRO RAMÓN, expedida por ante el Registro Principal del Distrito Federal, correspondiente al año 1.956 y signada con el N° 3322. 4°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RODOLFO JOSÉ, expedida por ante el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1.958 y signado con el N° 416. 5°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano SILVINO REYES, expedida por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.946 y signado con el N° 396. 6°) Copia certificada del acta de defunción de SILVINO REYES ESPINOZA, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al año 1.959 y signada con el N° 609. 7°) Original de Planilla Sucesoral N° 364, de fecha 11 de abril de 1.960. 8°) Original constancia médica, (folio 15) expedida de la Emergencia de Adultos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, expedida por el Doctor KARIM R. HARFOUCHE DE LIMA, de fecha 30 de noviembre de 2.004. 9°) Original Informe médico (folio 16), expedido por la ASOCIACIÓN MERIDEÑA DE PADRES Y AMIGOS DE NIÑOS EXCEPCIONALES (AMEPANE), por la docente de Aula ciudadana ANGELA SAAVEDRA y la Psicóloga Coordinadora Licenciada AUDREY LEROUX. Por auto de fecha 08 de junio de 2.005 (folio 18 y 19) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio a la Medicatura Forense, facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal a través de dos facultativos al ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE.
PARTE MOTIVA
Consta en autos la declaración del Alguacil de este Tribunal de fecha 15 de junio de 2.005 de haber cumplido con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. al folio 25 consta diligencia suscrita por el ciudadano SILVINO ANTONIO REYES MALAVE otorgando poder a la Abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA FIGUEREDO. Consta al folio 26, auto de fecha 03 de agosto de 2.005, en el cual se fijó día y hora para la declaración del presunto imputado de defecto intelectual. Al folio 27 consta acta por medio de la cual el Tribunal dejó constancia que el presunto imputado de defecto intelectual no compareció para el interrogatorio. Al folio 28 consta diligencia en la cual la abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA recibe edicto para su publicación. Al folio 29 consta diligencia suscrita por la abogado MARIELA DE LOS ÁNGELES IBARRA, en la cual solicita se fije nuevamente día y hora para la declaración del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE. Consta al folio 30 oficio proveniente de la Medicatura Forense de Mérida, de fecha 10 de agosto de 2.005, signado con el N° 9700-154-2042 por medio del cual el doctor ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional IV, Jefe (E) de la Medicatura Forense de Mérida, informó a este Tribunal que el ciudadano REYES MALAVE PEDRO RAMÓN no ha comparecido ante ese despacho. Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.005, se dicto auto fijando nuevamente día y hora para la declaración del presunto imputado de defecto intelectual. Consta al folio 32 el interrogatorio rendido por el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, interrogatorio que al ser analizado por este Tribunal se evidencia que algunas de las respuestas dadas por el guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas. Al folio 34 consta declaración del Alguacil de este Tribunal de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el edicto librado en el presente expediente. Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.005, se fijó el día y la hora para la declaración de los parientes mas cercanos del imputado de defecto intelectual. Al folio 35 consta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora donde solicita se oficie nuevamente a la Medicatura Forense del Estado Mérida y el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2.005 acordó oficiar con el oficio N° 2.945-2.005. Consta del folio 39 al 42 actas donde el Tribunal declara desierto el acto de la declaración de los parientes del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE fijado para el día 04 de octubre de 2.005. Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2.005, la apoderada actor, solicitó se fijará nuevamente día y hora para la declaración de los parientes del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, y en fecha 18 de octubre de 2.005 consignó un ejemplar del Diario Frontera, de fecha 27 de septiembre de 2.005, donde aparece publicado edicto, constando al folio 46 constancia suscrita por la secretaria de este Tribunal dando por agregados a los autos dicho ejemplar. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.005, se fijó día y hora para la declaración de los parientes y amigos del presunto imputado de defecto intelectual. En efecto consta en autos las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE REYES ORTIZ, MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVE, SPYRIDON RASSIAS SOULIS y ANA LUZ PARRA MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.414.479, V-3.568.084, V-4.082.594 y V-11.464.175, sobrino, hermana, amigos, donde dichos ciudadanos están contestes en afirmar que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE ha sufrido desde su nacimiento de retraso mental. Al folio 59 consta el ingreso a los autos el informe médico psiquiátrico rendido por los profesionales de la medicina: Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ (Experto profesional III) y la Dra. VITALIA Y. RINCÓN CONTRERAS (Experto Profesional IV), quienes afirman que el paciente presenta Retraso Mental Moderado y Secuelas Psicomotoras y Neurológicas por Parálisis Cerebral Infantil, verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual lo incapacita para realizar cualquier acto legal y/o jurídico que se relacione con la administración de sus bienes. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.772.880, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, presenta Retraso Mental Moderado y Secuelas Psicomotoras y Neurológicas por Parálisis Cerebral Infantil, que la incapacita para proveer a sus propios intereses e interfieren en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:
PARTE DISPOSITIVA
A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.
A tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino del ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, recaiga en la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.568.084 y civilmente hábil, quien es hermana del interdictado de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del antes mencionado ciudadano, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN REYES MALAVE, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva el ciudadano PEDRO RAMÓN REYES MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.772.880, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, a su tutora interina y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.
La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil seis.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la dos de la tarde, se libró la boleta de notificación a la tutora interina, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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