LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
195º y 146º
PARTE NARRATIVA
En el juicio que por nulidad de venta y daños y perjuicios, fue interpuesto por la abogado en ejercicio MARÍA DE JESÚS FIGUEROA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.219 y titular de la cédula de identidad número 2.766.537, actuando en su propio nombre, en contra de la EMPRESA DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), antes denominada Constructora Manfredi Compañía Anónima Sociedad Mercantil, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro de Comercio que se llevaba por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 93, Tomo II, de fecha 7 de julio de 1.975.
La parte actora mediante escrito que riela al folio 12, solicitó a este Tribunal, como medida preventiva la prohibición de salida del país a lo miembros de la persona jurídica CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA DESARROLLO URBANÍSTICO Y HABITACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (DURHACA), y en la persona natural del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHYARO, a fin de sobrellevar una relación contenciosa con una mayor celeridad procesal; razón esta por la cual se abrió cuaderno separado de medida de prohibición de salida del país.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el derogado Código de Procedimiento Civil, se establecía la prohibición de salida del país (a un nacional o extranjero) cuando para burlar la acción de la justicia, enajene, grave, oculte o disipe sus bienes, o pretenda separarse del territorio de la República, en protección de pretensiones individuales y de la economía del país. Esta medida tiene su fundamento jurídico en el artículo 245 y en el ordinal 2º del artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del derogado Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA: En efecto el artículo 245 del derogado Código de Procedimiento Civil, autoriza la medida: “Si buscando el demandado no se le encontrare y se temiere su fuga; o si citado, presentare el demandante cualquier recaudo que hiciera sospechar que el demandado pretende ausentarse del país para trasponer valores o burlar la acción, o si fuere simple transeúnte, el Juez, a solicitud del actor, prohibirá la salida del país, librando al efecto a los puertos y puntos fronterizos correspondientes, las órdenes telegráficas conducentes, las que reiterará por oficio”.
Dicha prohibición no podrá suspenderse antes de haberse dado por citado el demandado.
“Las disposiciones de este artículo no obstan a la prohibición de las medidas preventivas a que hubiere lugar”.
De igual manera según el ordinal 2º del artículo 276 eiusdem, la medida de prohibición de salida del país puede ser acordada cuando haya temor fundado de que bien el demandante para evitar responsabilidades, o bien el demandado para burlar la acción; enajenen, graven, oculten o disipen su bienes, o pretenden separarse del territorio de la República.
Por último, el artículo 377 del derogado Código de Procedimiento Civil, establecía la procedencia de la medida, si se pidiere, para llevar a efecto las medidas preventivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERA: Para el momento en que estaba vigente la medida de prohibición de salida del país, se consideró reiteradamente por la doctrina y por la jurisprudencia que por tratarse de medida que afectaba libertades esenciales del hombre sólo debían ser acordadas cuando se daban los supuestos legales, antes indicados y sólo podían ser mantenidas por el tiempo necesario y no indefinidamente.
CUARTA: Con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1.986 y que entró en vigencia en 1.987, se execró la medida provisional de prohibición de salida del país, en virtud de que la misma afectaba el derecho de libre tránsito, quedando sólo prevista para la materia penal en los casos que indica el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, la medida solicitada por la parte actora resulta improcedente por ilegal y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la medida preventiva de prohibición de salida del país por ser improcedente desde el punto de vista legal. SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento sobre costas, por la naturaleza de la decisión. TERCERO: No se requiere la notificación de la solicitante por cuanto la misma se encuentra a derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.
LA SCRIA.
SULAY QUINTERO.
ACZ/SQQ/ymr.
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