LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 28 de este expediente se admitió la presente demanda que por partición de bienes de la sociedad conyugal fue interpuesta por la abogado en ejercicio MARÍA MARGOTH BALZA DE VALECILLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.429, titular de la cédula de identidad número V-3.995.081, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YRLANDIA JOSEFINA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.854.137 de este domicilio y civilmente hábil, en contra del ciudadano MARIANO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.966.146, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A.- Que en fecha 11 de abril de 1.995 quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio que declara extinguido el vinculo matrimonial que la unía al ciudadano MARIANO PÉREZ MENDOZA. B.- Que en dicha sentencia se establece que se liquiden los bienes de la comunidad conyugal, si los hubieren y en fecha 29 de agosto de 1.995 se firmó una liquidación amistosa por ante la Oficina Subalterna de Registrito del Distrito Libertador del Estado Mérida, bajo el número 16, Tomo 29, Protocolo Primero. C.- Describe los bienes gananciales que adquirieron durante la sociedad conyugal, indicando la ubicación, linderos, medidas, título adquisitivo de propiedad y demás especificaciones. D.- Que en dicha partición amistosa se estableció que estaban de acuerdo ambas partes para la venta de esos dos inmuebles, pero ha sido imposible que el ciudadano MARIANO PÉREZ aparezca para concluir la venta. E.- Que su representada solicitó una inspección judicial al Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida, para dejar constancia del deterioro de las instalaciones, ya que el ciudadano MARIANO PÉREZ, en un ataque de violencia, dañó todos los candados de entrada al inmueble y hace imposible el acceso al mismo. F.- Que los bienes indicados corresponden de por mitad, vale decir, el 50% para cada uno de los excónyuges. E.- Fundamentó la acción judicial en los artículos 141, 148, 149, 156, 163, 164, 173, 183, 186, 768 y 1.071 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. F.- Estimó la demanda en la cantidad de CIEN TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo). G.- Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y H.- Fijó su domicilio procesal. Conjuntamente con la acción judicial produjo anexos documentales que se observan agregados del folio 4 al folio 27.
Al folio 36 se dictó auto ordenando citar por medio de carteles al demandado de autos.
Se designó como defensor judicial a la abogado MILAGROS KOTEICH KHATIB, quien aceptó el cargo, fue juramentada y citada. Se observa a los folios 58 al 60 poder otorgado por el ciudadano MARIANO PÉREZ a los abogados MARCOS HARVEY ROMERO ROJAS y JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, quienes presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención, folios 62 al 67.
Del folio 86 al folio 94 corre agregado a los autos escrito de contestación a la reconvención suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
Del folio 239 al folio 256 fueron consignados escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al folio 258 la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Al folio 260 este Juzgado admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
Del folio 266 al folio 268 la parte actora consignó escrito de informes y el Tribunal entró en términos para decidir.
Se constituyó Tribunal Accidental a cargo de la abogado MYRIAM ROJO DE ARÁMBULO, designada por el Consejo de la Judicatura, quien renunció al cargo designado, según oficio que obra al folio 292 de este expediente.
Del folio 300 al folio 317, el Juez Titular de este Tribunal dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción de partición de los bienes de la sociedad conyugal y sin lugar la reconvención.
Los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron de la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2.001, se oyó la apelación y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil Distribuidor.
Corre agregado del folio 333 al 344 escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Del folio 347 al 349 informes presentados por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 350 la parte demandada presentó observaciones a los informes de la parte actora y a los folios 352 y 353 la parte actora presentó las observaciones hechas a los informes presentados por la parte demandada.
Del folio 372 al folio 402 aparece sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2.004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2.001, mediante la cual declara sin lugar la apelación, sin lugar la reconvención, parcialmente con lugar la demanda y ordenó el nombramiento del partidor.
Tuvo lugar el nombramiento de partidor recayendo el mismo en la persona de la ciudadana Rafaela Rosalía Volcanes de Salvatierra, quien aceptó el cargo y fue juramentada por el Tribunal y presentó su informe que se puede observar del folio 449 al 542 de este expediente.
El Tribunal observa que no se opusieron ni reparos leves ni graves a que se contrae en los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil y para decidir sobre la conclusión de la partición se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al l.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales ninguna de las partes formularon objeciones al escrito de partición. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. En el presente caso no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que la partición debe concluirse. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: En el caso del juicio de partición de los bienes comunes que conforman los gananciales de la sociedad conyugal, al no efectuarse reparos de ninguna naturaleza se produce el efecto directo de hacer cesar la comunidad sobre todos los bienes que fueron objeto de la misma, es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia lógica jurídica que, registrada la partición, cada parte tendrá la libre disponibilidad a su libre albedrío, de los bienes que le correspondieron en el escrito de partición, con su plusvalía, ventajas y cargas que soporten antes o después de la partición, si la misma se realizó como en el caso presente sin ninguna objeción de reparos leves o graves dentro del término de los diez días siguientes a la presentación de la partición, tal como lo establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que bien sea que, el inmueble objeto de la partición sea vendido en pública subasta, tal como lo establece el artículo 1.071 del Código Civil, o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica contractualmente, la mitad del valor del inmueble con su correspondiente plusvalía corresponderá a cada uno de los excónyuges. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA: El partidor estableció el informe de la siguiente manera:
1.- El inmueble ubicado en la Urbanización La Hacienda, Calle 2, Nº 18, de esta ciudad de Mérida, obtenido según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, bajo el Nº 20, Tomo 22, Protocolo Primero, de fecha 5 de marzo de 1.993, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 214.893.000,oo), a cada uno de los cónyuges le corresponderá por concepto de la venta el 50%, vale decir, el monto de CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 107.446.500,oo).
2.- El inmueble ubicado en la Culata, Parroquia Gonzalo Picón Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado “Finca San Andrés”, obtenido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1.990, bajo el Nº 44, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.990, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 341.514.000,oo), a cada uno de los cónyuges le corresponderá por concepto de la venta el 50%, es decir, el monto de CIENTO SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 170.757.000,oo).

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes inmuebles que fue objeto de la misma, quedando al libre arbitrio la disponibilidad de dichos bienes para que sean vendidos o bien en pública subasta o bien que sea vendido a una persona natural o jurídica, una vez registrado el escrito de partición, correspondiéndole a cada una de las partes cincuenta por ciento (50%) del producto de la venta de dichos bienes con sus respectivas plusvalías, ventajas y cargas que soporten o puedan soportar dicho bien. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas, TERCERO: No se requiere la notificación de las partes por cuanto la misma salió dentro del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero de dos mil seis.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde.- Conste.-

LA SCRIA,

SULAY QUINTERO

ACZ/SQQ/dsf.-